REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.107.808.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, Abogado CARLOS LUIS MUJICA ZARPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 264.704.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE Nº: S-0987
-II-
ANTECEDENTES
Se recibió ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco (2025), solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO, antes identificado, debidamente asistido por el Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogado CARLOS LUIS MUJICA ZARPA, ya identificados; constante de un (01) folio útil y anexos en ocho (08) folios útiles. (Folios 01 al 09).
En fecha nueve (09) de mayo del dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada bajo el Nº S-0987, de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal, fijando INSPECCIÓN JUDICIAL sobre una bienhechurías en un lote de terreno denominada “LOS TRES BRINCOS” ubicado en el sector Guayurebo, callejón San Antonio, municipio Cocorote del estado Yaracuy, constante de ONCE HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11 ha con 2654 mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Moisés Giménez; SUR: Callejón San Antonio; ESTE: Terreno Ocupado por Andrés Fernández y OESTE: Terreno ocupado por Andrés Zabaleta; para el día jueves doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), librando oficio a los organismos correspondientes, asimismo habilitando el tiempo necesario para que tenga lugar el acto para escuchar la declaración de los testigos. (Folio 10).
En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), comparece por ante este Juzgado el Defensor Publico Tercero en Materia agraria, abogado Carlos Mujica, ya identificado, solicitando se oficie a la Coordinación de la Defensa, a fin que designe Técnico para la práctica de inspección fijada. Siendo acordado por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de mayo de los corrientes. Se libró oficio JPPA-0107/2025. (Folio 11 y 12).
En fecha tres (03) de junio del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó oficio N°-JPPA-0107/2025, con acuse de recibo. (Folio 13 y 14).
En fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado, se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de practicar Inspección Judicial. (Folio 15).
En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante secretaría Informe Técnico de fecha doce (12) de junio del año en corso, proveniente de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, relacionado con la inspección judicial realizada en la misma fecha, el cual se ordenó agregar a las actas. (Folios 16 al 19), de cuyo contenido se cita:
Conclusión y recomendaciones:
• Se verifico que el predio está ubicado políticamente y territorialmente en la jurisdicción del Sector Guayurebo, sin parroquia municipio Cocorote Estado Yaracuy.
• Fácil acceso al predio.
• Buen manejo de maleza.
• Buen manejo agronómico
• El terreno se encuentra totalmente sembrado con las condiciones antes mencionadas.
• Se evidencia manejo de riego.
• La producción cuenta con maquinaria e implementos agrícolas que ayudan al manejo, trabajo y labores agroproductivas...” (Cursiva del Tribunal).
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal escuchó la declaración del testigo, ciudadano GERARDO RUBEN AVENDAÑO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-8.515.911. (Folio 20).
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal escuchó la declaración del testigo, ciudadano JOVANI HEMBERTO EULACIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-7.918.928. (Folio 21).
FIN DE LAS ACTUACIONES.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Dicho esto, resulta necesario establecer la competencia de este Juzgado Agrario de Primera Instancia para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios (justificativos de perpetua memoria) Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-, con base a las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un fundo.
En ese sentido, Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)” Negrilla de este Tribunal, asimismo se aclara que los artículos 197 y 208 citados, corresponden hoy día a los artículos 186 y 197, respectivamente, de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señala lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem).” (Negrilla del Tribunal).
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria, son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En tanto que, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
De modo que, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.
En el caso de autos, se observa que ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO, antes identificado, ha solicitado la expedición de un TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías fomentadas, enclavadas dentro de un lote de terreno ubicado en el sector Guayurebo, callejón San Antonio, municipio Cocorote del estado Yaracuy, constante de ONCE HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11 ha con 2654 mts2), previamente identificado, sobre dicho terreno he fomentado las siguientes bienhechurías “….-una casa construida con paredes de bloque de concreto frisadas, piso de cemento pulido, techo de laminas de zinc, soportadas sobre vigas de hierro, puerta de metal, ventana de metal, con una superficie de 35 metros cuadrados (35m2) construcción de ocho metros por cuarto (8mx4), un tanque de bloque de veinte metros cuadrados (20m2) y un metro y medio de profundidad (1m1/2), cercas perimetrales construidas de cuatro pelos de alambre, con estantillos de madera y cercas vivas, dichas bienhechurías están fomentadas sobre un terreno con vocación de uso agrícola, sobre el cual hay una producción de mil doscientos cincuenta (1.250) matas de aguacate, de las variedades choquete, polo liso, polo negro, nela, catalina, jonson, ruso, hibrido y criollo, una hectárea de maíz, una hectárea de batata, un cuarto de hectárea de limón y cuatro hectáreas de auyama, todos en producción. En las señaladas bienhechurías ha invertido aproximada de 80 mil Bolívares Digitales, los cuales se ha pagado de forma directa a sus expensas…”.
Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de este Juzgador, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales Agrarios. Así se decide.
Sin embargo, es importante traer a colación el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.
Establecido lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:
1. En copia fotostática simple cedula de identidad del ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO, ya identificado. (Folios 02).
2. En original, acta de requerimiento de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veinticinco (2025). (Folio 03).
3. En copia fotostática simple Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y carta de registro agrario de fecha, diez (10) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano JUAN JOSE ANTONIO PARRA BONITO, antes identificado. (Folio 04 al 05).
4. Copia simple de Plano Topográfico. (folio 06 al 07)
5. En copia fotostática simple cedula de identidad del ciudadano GERARDO RUBEN AVENDAÑO SILVA. (Folios 08).
6. En copia fotostática simple cedula de identidad del ciudadano JOVANI HUMBERTO EULACIO GUTIERREZ. (Folios 09).
La documental distinguida con los números “1”, “5” y “6”, se compone de la copia simple de documentos públicos, los cuales deben ser valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de los mismos se desprende los elementos de la identificación del solicitante y de los testigos respectivamente, conforme a la Ley Orgánica de Identificación. Así se establece.
La documental distinguida con el numero “2”, la misma ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción a la presente solicitud. Así se establece.
La documental distinguida con los números “3” y “4”, está prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale señalar, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual ese Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva, ocupada y trabajada por el adjudicatario, el cual está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, del mismo se desprende la posesión legítima ejercida por el ciudadano JUAN CARLOS AÑEZ MORA, ya identificado. Así se establece.
Asimismo, consta en acta que en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), lo siguiente: “…Acto seguido procede este Juzgado a dejar constancia de lo siguiente: la entrada al lote de terreno en arena compactada, el acceso al mismo es mediante portón de estructura de hierro, con cercado perimetral de estantillos de madera y malla TUCSON. Siguiendo con el recorrido se evidencia un tanque operativo al momento de la inspección de estructura de hierro de aproximadamente 3000 litros para el almacenamiento de agua. Seguidamente se observa un tractor marca Ford operativo, una zorra que tiene incorporado una Asperjadora de 400 litros aproximadamente, una rastra de 16 discos operativa y una rastra de 18 discos inoperativa al momento de la inspección. Siguiendo con el recorrido se observa una vivienda de estructura de bloque gris con ventanas de estructura de hierro, piso de cemento pulido, techo de zinc sobre estructura de hierro, en su interior materiales varios para la ser utilizado en la unidad de producción, así como una cama con colchón matrimonial. Siguiendo con el recorrido se deja constancia que se observó una estructura construida con paredes de bloque con una medida de 20 x 20 que según manifestaciones de la parte era para almacenamiento de agua y se encontraba inoperativo al momento de la inspección. Continuando con el recorrido se observa cerca perimetral con estantillos de madera y cinco pelos de alambre púa que colinda con la calle principal de la comunidad Callejón San Antonio; asimismo se evidencia otro Tractor marca Ford 5000 operativo. Continuando con la inspección y con el apoyo del técnico designado se evidenció plantas de aguacate aproximadamente 1200 plantas en producción, algunas con 28 años, otras con 12 años y otras con 8 años, con las variedades de Polo Negro, Polo Lizo, Nola, Choquete, Ruso, Jonson, Catalino y Criollo, una (01) hectárea de batata de aproximadamente una semana de sembrada, una hectárea y media de maíz de aproximadamente dieciocho (18) días de sembrado para un aproximado de 4500 kg, siete (07) plantas de limón de aproximadamente un (01) año de sembradas, tres (03) plantas de coco de un año de sembradas y diez (10) de musáceas de aproximadamente un (01) año de sembradas...” (Cursiva del tribunal).
Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee el solicitante, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Guayurebo, callejón San Antonio, municipio Cocorote del estado Yaracuy, constante de ONCE HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11 ha con 2654 mts2), ya identificado. Así se establece.
Asimismo, en las fechas dieciocho (18) y veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal evacuó la declaración de los testigos ciudadanos GERARDO RUBEN AVENDAÑO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.515.911, hábil en derecho, domiciliado en la calle Principal De Guayurebo, municipio Cocorote del estado Yaracuy, y JOVANI HUMBERTO EULACIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.918.928, hábil en derecho, domiciliado en el Sector San Valentín, calle 8 vía Obonte, municipio La Trinidad del estado Yaracuy, respectivamente, cuyas declaraciones reposan en acta; quien suscribe, en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa recayó sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno denominada “LOS TRES BRINCOS” ubicado en el sector Guayurebo, callejón San Antonio, municipio Cocorote del estado Yaracuy, constante de ONCE HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11 ha con 2654 mts2) ya identificado.
En virtud de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte solicitante cumplió con los extremos de ley, y aunado a ello, cumplió con la carga probatoria en la oportunidad legal correspondiente; asimismo, es de resaltar que, nos encontramos inmersos en una materia sumamente social, la cual otorga amplia facultades a los Jueces Agrarios, como rectores del proceso, y siguiendo los principios consagrados en nuestra carta magna como lo son la Tutela Judicial Efectiva, la Gratuidad de la Justicia, y la Celeridad Procesal, considera este Jurisdicente, que son suficientes las pruebas previamente indicadas y valoradas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.107.808, sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), edificadas sobre un lote de terreno ubicado en el sector Guayurebo, callejón San Antonio, municipio Cocorote del estado Yaracuy, constante de ONCE HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11 ha con 2654 mts2),” cuya ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.107.808; sobre unas bienhechurías dentro de un lote de terreno denominada “LOS TRES BRINCOS” ubicado en el sector Guayurebo, callejón San Antonio, municipio Cocorote del estado Yaracuy, constante de ONCE HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11 ha con 2654 mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Moisés Giménez; SUR: Callejón San Antonio; ESTE: Terreno Ocupado por Andrés Fernández y OESTE: Terreno ocupado por Andrés Zabaleta, consistentes en: “…una casa construida con paredes de bloque de concreto frisadas, piso de cemento pulido, techo de laminas de zinc, soportadas sobre vigas de hierro, puerta de metal, ventana de metal, con una superficie de 35 metros cuadrados (35m2) construcción de ocho metros por cuarto (8mx4), un tanque de bloque de veinte metros cuadrados (20m2) y un metro y medio de profundidad (1m1/2), cercas perimetrales construidas de cuatro pelos de alambre, con estantillos de madera y cercas vivas, dichas bienhechurías están fomentadas sobre un terreno con vocación de uso agrícola, sobre el cual hay una producción de mil doscientos cincuenta (1.250) matas de aguacate, de las variedades choquete, polo liso, polo negro, nela, catalina, jonson, ruso, hibrido y criollo, una hectárea de maíz, una hectárea de batata, un cuarto de hectárea de limón y cuatro hectáreas de auyama, todos en producción. En las señaladas bienhechurías ha invertido aproximada de 80 mil Bolívares Digitales, los cuales se ha pagado de forma directa a sus expensas…”.
Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo bajo el Nº 0695, en la solicitud Nº S-0987. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
AATS/EMRR/mm
EXP: S-0987.
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