REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de julio de 2025
Años: 214º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000684
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana AMERICA YADEISER PRIETO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.758.310, residenciada en el sector Banco obrero, vereda 2, casa N° 8, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 10 de noviembre de 2007, Pasaporte Venezolano N° 140280609.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RETORNAR Y CAMBIAR DE DOMICILIO A LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 16 de junio de 2025, se recibió solicitud relativa al procedimiento AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RETORNAR Y CAMBIAR DE DOMICILIO A LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentada por la ciudadana AMERICA YADEISER PRIETO DURAN, antes identificada, asistida por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a través de la cual manifestó que su hijarequiere retornar a la República Bolivariana de Venezuela a fin de tramitar la renovación de su pasaporte y cambiar de domicilio junto a su progenitora.
Admitida la causa en fecha 18 de junio de 2025, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día20 de junio de 2025, a las 9:00 a.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar la presencia de la parte solicitante, asistida por la Defensa Pública del estado Yaracuy, y luego de oír los alegatos relacionados con su pretensión, el Tribunal acordó prolongar la referida audiencia, fijándose el día 1 de julio de 2025, a las 11:00 a.m. como la oportunidad para la continuación de la misma. En la prolongación de la audiencia, compareció nuevamente la parte solicitante, asistida por la Defensa Pública del estado Yaracuy, y por último, visto el consentimiento del progenitor, ciudadano ARMANDO JOSE GRIMAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.110.196, a través de videollamada realizada al efecto, con respecto al viaje objeto de la pretensión en esta causa, se ordenó dictar sentencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Así las cosas, quien Juzga realiza un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos. SEGUNDO: Copias fotostáticas simples del Pasaportes Venezolanos de la adolescente. TERCERO: Copias fotostáticas simples de los boletos, donde se describe el itinerario de viaje.
Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento, en virtud que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, señalados en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación de la adolescente así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copia fotostática simple del Pasaporte Venezolano de la adolescente, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el principio de la libre convicción razonada, y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentran vencido, sin embargo por tratarse de un viaje de retorno a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga valor probatorio.
Con respecto a las copias fotostáticas simples de los boletos, se otorga valor probatorio, por cuanto de ellos se evidencia el itinerario de viaje.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para retornar y cambiar de domicilio a la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que la adolescentedel caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal declarará procedente la solicitud de viaje realizada por la parte solicitante, tal como se declarará en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO:
La presente solicitud, se encuentra referida a una autorización para viajar de retorno y cambiar de domicilio a la República Bolivariana de Venezuela, incoada por la ciudadana AMERICA YADEISER PRIETO DURAN, asistida por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en su escrito libelar indicó que la referida adolescente se trasladará a la República Bolivariana de Venezuela, ya que al ser acordada la autorización de viaje a la progenitora, se expedirá un permiso por parte de las autoridades Colombianas para que pueda viajar también el niño de manera licita. Con respecto al particular, este Tribunal deja constancia y aclara que la presente autorización NO IMPLICA AUTORIZACIÓN PARA TRASLADAR AL NIÑO SUPRAMENCIONADO, puesto que el traslado del mismo debe hacerse con apego y respeto a las Leyes Colombianas y Venezolanas, y debe garantizarse el debido proceso conforme lo estable el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no se vulnera derecho ni norma procesal alguna, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RETORNAR Y CAMBIAR DE DOMICILIO A LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 10 de noviembre de 2007, Pasaporte Venezolano N° 140280609, puedaretornar a la República Bolivariana de Venezuela a fin de tramitar la renovación de su pasaporte y cambiar de domicilio junto a su progenitora, saliendo el día 4 de julio de 2025, desde Medellín-Colombia, a las 21:00 hacia Bucaramanga, a través de la empresa de transporte Loquetran, tal como se evidencia en el tiquete N° A116486291, donde harán escaña para continuar su viaje de manera terrestre y desde ese terminal hasta el terminal de Cúcuta por la Línea Copetran (Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitados), con destino a Cúcuta-Colombia, N° Tiquete A116486292, donde continuará su viaje cruzando el puente Simón Bolívar, ubicado en San Antonio del Táchira, y sellará su pasaporte vencido y mostrará su destino de viaje es fijar su domicilio en Venezuela y tramitar la prórroga de su pasaporte, para así una vez en San Antonio del Táchira, continuar vía terrestre en carro particular hasta San Felipe, estado Yaracuy, donde fijará su domicilio en compañía de su referida madre siendo su llegada el día 7 de julio de 2025.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1er) día del mes de julio de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA