REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de julio de 2025
Años: 214º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000755
PARTE SOLICITANTE: La abogada MARIANNI YOSELIN FRANCO PUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.993.591, de profesión abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 133.255, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER GONZALEZ FLORES y YOLIMAR CATARI DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.877.357 y 13,085.585 respectivamente, según Poder autenticado por ante la Notaria de Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, anotado bajo el N° 34, número de folios 122 al 124, de fecha 17 de junio de 2025
HIJOS: El ciudadano LUIS ALEXANDER, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas 10 de agosto de 2004, 11 de septiembre de 2007 y 13 de febrero de 2013.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 1 de julio de 2025, solicitud de Divorcio, fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la abogada MARIANNI YOSELIN FRANCO PUERTAS, antes identificada, de profesión abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 133.255, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER GONZALEZ FLORES y YOLIMAR CATARI DE GONZALEZ, igualmente identificados, mediante la cual manifestó al Tribunal que sus poderdantescontrajeron matrimoniocivil por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº74, del año 2003, que riela alos folios 9 y 10del expediente. Igualmente manifestaron que tienen tres (3) hijos en común,el ciudadano LUIS ALEXANDER, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente, y por cuanto se encuentran viviendo en domicilios separados, en virtud de la pérdida del afecttus maritalis entre ellos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal con base a la sentencia supraseñalada, se les sirva decretar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos bajo régimen de minoridad.
En fecha 4 de julio de 2025, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado. De igual modo, vista la opinión favorable de esta última, se hizo del conocimiento de las partes que se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectus maritalis, es por ello que de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanosJAVIER ALEXANDER GONZALEZ FLORES y YOLIMAR CATARI DE GONZALEZ, venezolanos,mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.877.357 y 13,085.585 respectivamenteCon respecto alos hijos de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no se encuentra probada la capacidad económica del progenitor,el padre aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0108-2447-86-0100242815 del Banco Provincial a nombre de la madre, en una cuota semanal debido a que el padre labora en un taller y la remuneración por sus servicios la recibe de forma semanal. Para el mes de agosto de cada año el padre cubrirá el 50% de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar que requieran sus hijos y para el mes de diciembre de cada año, el padre cubrirá el 50% de los gastos que requieran sus hijos en ropas y calzados para estrenos, obligación que será adicional a lo depositado semanalmente, previéndose que para cubrir este 50% de gastos de vestimenta y calzados de sus hijos, como mínimo el padre debe contribuir en los meses se agosto con la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) que representan el 50% del monto de manutención mensual, y para el mes de diciembre para cubrir este 50% de gastos de vestimenta y calzados deberá aportar el 35% de los que perciba por concepto de utilidades, asimismo, el padre sufragará el 50% de los gastos de medicinas y exámenes médicos que requieran los hijos y en caso de cesantía del padre de su fuente de trabajo para proteger a sus hijos deberá aportar el 35% de los que perciba por prestaciones sociales. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, aun cuando las partes realizan señalamiento expreso y pormenorizado de esta institución familiar, considera quien juzga que en virtud que no existe contención en la presente causa, los progenitores acordaran de mutuo acuerdo el compartir del padre con sus hijos, respetando la opinión de los anteriores, con la única limitación que no se interrumpa el desempeño en los estudios, horas de descanso, comidas y de sueño. CUARTO: La parte solicitante manifestó en su escrito libelar haber adquirido bienes de fortuna durante la vigencia de la comunidad conyugal, los cuales serán partidos y liquidados en su oportunidad procesal correspondiente.Todo lo fijó este Tribunal de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de julio de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.