REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de julio de 2025
Años: 214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2022-000278
CUADERNO SEPARADO: UH06-X-2025-000094
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana MIRLY CECILIA MARTINEZ CLISANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.653.872, residenciada en la avenida 12, entre avenida Caracas y calle 9, casa Nº 9-3, sector Zumuco I, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la bogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 7 de junio de 2016.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA

En fecha 4 de julio de 2025, fue recibida la solicitud interpuesta por la ciudadana MIRLY CECILIA MARTINEZ CLISANCHEZ, antes identificada, asistida por la bogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en su condición de Colocadora del niño IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual solicita AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA en beneficio del referido niño. Quien juzga se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 8 de julio de 2025, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de julio de 2025, se hizo constar que transcurrido el lapso para que las partes ejercieran la recusación subjetiva del Juez, las mismas no lo hicieron, de igual modo, este Tribunal a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la circular Nº 010-2023 de fecha 1 de noviembre de 2023, ordenó aperturar cuaderno separado para tramitar lo relativo a la solicitud de cédula de identidad a favor del niño de autos, de igual modo, se hizo del conocimiento de la parte solicitante que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes emitiría el pronunciamiento correspondiente.
Revisada la solicitud, quien juzga procede a decidir con base a las consideraciones siguientes:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
En base a lo anterior, se puede afirmar que el niño de autos tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, razón por la que tiene derecho a contar con su cédula de identidad. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por su Colocadora, este juzgador considera que debe otorgarse la autorización solicitada y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA del niño IDENTIDAD OMITIDA, a la ciudadana MIRLY CECILIA MARTINEZ CLISANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.653.872, para que tramite única y exclusivamente por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) la CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA del niño de autos, pudiendo la representante firmar toda clase de documentos tanto públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y retiro de la cédula de identidad Venezolana de su representado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar la cédula de identidad Venezolana del niño, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela. Expídase por secretaría copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante; asimismo se ordena la devolución de los documentos originales y dejar copias certificadas en su lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de julio de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior y se cumplió con lo ordenado.