REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
 
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
 
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
 
San Felipe, 14 de julio de 2025
 
Años: 213º y 164º
 
ASUNTO: UP11-H-2025-000213
 
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos MARISABEL PARRA CASTELLANO y CARLOS ANDRES LUIS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.985.478 y 11.651.109 respectivamente, 
 
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JHOLEESKY VILLEGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.076.
 
BENEFICIARIOS: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas 17 de marzo de 2011 y 6 de enero de 2015, Pasaportes Venezolanos Nros. 169916802 y 159944424 respectivamente.
 
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
 
			SÍNTESIS DEL CASO:
 
En fecha 7 de julio de 2025, se recibió solicitud relativa al procedimiento HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, presentados por los ciudadanos MARISABEL PARRA CASTELLANO y CARLOS ANDRES LUIS PEREIRA,, antes identificados, asistidos por la abogada JHOLEESKY VILLEGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.076, actuando en su condición de padres del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y del niño IDENTIDAD OMITIDA, a través de la cual manifiestan que sus hijos requieren viajar en compañía de la progenitora a la ciudad de Orlando, estado de la Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica.
 
Admitida la causa en fecha 11 de julio de 2025, se acordó impartirle su respectiva homologación.
 
Procede este Juzgador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
 
PRIMERO: Copias certificadas de las actas de nacimiento del adolescente y del niño de autos. SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de los Pasaportes Venezolanos del adolescente y del niñó de autos. TERCERO: Copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, donde se describe el itinerario de viaje del referido adolescente y niño.
 
Este Tribunal aprecia las actas de nacimiento, en virtud que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y al principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre la parte solicitante y sus hijos, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
 
En cuanto a las copias fotostáticas simples de los Pasaportes Venezolanos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
 
Con respecto a las copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, se les otorga valor probatorio, por cuanto de ellos se evidencia el itinerario de viaje. 
 
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Homologación de Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
 
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber: 
 
 “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
 
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente y del niño involucrados en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
 
     Es claro para este Juzgador que el adolescente y el niño del caso de marras, requieren ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
 
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: 
 
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. 
 
	Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala: 
 
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
 
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
 
     Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal declarará procedente la solicitud de Homologación de autorización judicial para viajar al exterior, presentada por la parte solicitante, tal como se declarará en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.-
 
DECISIÓN:
 
         En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera derecho ni norma procesal alguna, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas 17 de marzo de 2011 y 6 de enero de 2015, Pasaportes Venezolanos Nros. 169916802 y 159944424 respectivamente, puedan viajar en compañía de la progenitora, la ciudadana MARISABEL PARRA CASTELLANO a la ciudad de Orlando, estado de la Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, saliendo el día 21 de julio de 2025 desde la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, República Bolivariana de Venezuela, a las 8:00 a.m. en un vuelo de la Línea Aérea RUTACA AIRLINES hasta la ciudad de San Antonio del Táchira, con arribo a las 8:55 a.m., para luego trasladarse hasta la ciudad de Cúcuta en vehículo particular en perfecto estado de funcionamiento, y desde allí abordarán un vuelo de la Aerolínea COPA AIRLINES, Cúcuta-Panamá a las 3:00 p.m. del día 21 de julio de 2025, con arribo a Panamá, para luego tomar otro vuelo desde Panamá a las 6:10 p.m. con destino a la ciudad de Orlando, estado de la Florida, prevista su llegada a las 10:40 p.m. El retorno del adolescente y de niño de autos, será en fecha 11 de agosto de 2025 en un vuelo con salida a las 6:06 a.m. desde la ciudad de Orlando, estado de la Florida, aterrizando en la ciudad de Panamá a las 10:34 a.m. y desde Panamá con destino a la ciudad de Cúcuta-Colombia, a las 11:36 con arribo a la ciudad de Cúcuta a la 1:21 p.m. donde serán esperados por el progenitor, ciudadano CARLOS ANDRES LUIS PEREIRA, quien los retornará vía terrestre a la República Bolivariana de Venezuela, ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, en un vehículo de su propiedad en perfecto estado de funcionamiento.
 
Este Tribunal insta a la progenitora que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la llegada del adolescente y del niño de autos a la República Bolivariana de Venezuela, deberán comparecer a informar al Tribunal sobre su retorno, y en caso de no retornar se podrá activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia. 
 
 Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
 
 Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente si fuere el caso, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos. 
 
      Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de julio de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. 
 
 
                     El Juez,	
 
   Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA                               		        La Secretaria,
 
		  Abg. ANGELA MATA
 
	En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. 
 
 
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