REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN 
 
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES 
 
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
 
San Felipe, 15 de julio de 2025
 
Años: 214º y 166º
 
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2025-000432
 
CUADERNO SEPARADO: UH06-X-2025-000098
 
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana YASMILET MARRUFO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.077.120, residenciada en la Morita Vieja, Avenida Libertador, Vía El Aeropuerto, calle Vijagual, municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistida por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.   
 
BENEFICIARI: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 8 de septiembre de 2015.
 
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA 
 
 
	En fecha 11 de julio de 2025, fue recibida la solicitud interpuesta por la ciudadana YASMILET MARRUFO GUEDEZ, antes identificada, asistida por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en su condición de Tutora de la niña IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual solicita AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA en beneficio de la referida niña. 
 
	Por auto de fecha 15 de julio de 2025, este Tribunal a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la circular Nº 010-2023 de fecha 1 de noviembre de 2023, ordenó aperturar cuaderno separado para tramitar lo relativo a la solicitud de cédula de identidad a favor del niño de autos, de igual modo, se hizo del conocimiento de la parte solicitante que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes emitiría el pronunciamiento correspondiente.  
 
Revisada la solicitud, quien juzga procede a decidir con base a las consideraciones  siguientes:
 
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
 
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares. 
 
En base a lo anterior, se puede afirmar que la niña de autos tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, razón por la que tiene derecho a contar con su cédula de identidad. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por su Tutora, este juzgador considera que debe otorgarse la autorización solicitada y así se decide.  
 
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a la ciudadana YASMILET MARRUFO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.077.120, residenciada en la Morita Vieja, Avenida Libertador, Vía El Aeropuerto, calle Vijagual, municipio Cocorote, estado Yaracuy, para que tramite única y exclusivamente por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) la CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA de la niña de autos, pudiendo la representante firmar toda clase de documentos tanto públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y retiro de la cédula de identidad Venezolana de su representada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar la cédula de identidad Venezolana de la niña, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela. Expídase por secretaría copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la parte solicitante; asimismo se ordena la devolución de los documentos originales y dejar copias certificadas en su lugar. 
 
           PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
 
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de julio de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación. 
 
 
                   El Juez, 					      
 
 Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA				                   La Secretaria,
 
             Abg. ANGELA MATA
 
En la misma fecha se publicó y registró la anterior y se cumplió con lo ordenado.
 
 
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