REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN 
 
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES 
 
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
 
San Felipe, 16 de julio de 2025
 
Años: 214º y 166º
 
ASUNTO: UP11-J-2025-000833
 
PARTE SOLICITANTE:El ciudadano JUAN ALEJANDRO ALVEZ TELLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.758.166, asistida por la abogada JULIET MONTES, Defensora Pública Auxiliar Segundo con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.   
 
BENEFICIARIO:El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 28 de septiembre de 2013, Pasaporte Venezolano Nº171908042.                                                                   
 
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
 
			SÍNTESIS DEL CASO:
 
En fecha 15 de julio de 2025, se recibió solicitud relativa al procedimiento AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, presentado por el ciudadano JUAN ALEJANDRO ALVEZ TELLEZ, antes identificado, asistido por la abogada JULIET MONTES, Defensora Pública Auxiliar Segundo con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en su carácter de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA, a través de la cual manifiesta que su hijo requiere viajar a la ciudad de Quito, República de Ecuador, en compañía de su entrenadora KELLYS YOHANA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.318.805, a fin de asistir a la realización del Campeonato Sudamericano Infantil y Veterano de Esgrima 2025.
 
Admitida la causa en fecha 16 de julio de 2025, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, para el mismo día, a las 9:30 a.m.
 
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar la presencia de la parte solicitante, asistida por la Defensa Pública del estado Yaracuy, y por último, visto el consentimiento dela progenitora, ciudadana BEATRIZ MANUELA DORTA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.758.764, a través de videollamada realizada al efecto, con respecto al viaje objeto de la pretensión en esta causa, se ordenó dictar sentencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
 
Así las cosas, quien Juzga realiza un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
 
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño de autos. SEGUNDO: Copia fotostática simple del Pasaporte Venezolano del niño. TERCERO: Copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, donde se describe el itinerario de viaje.
 
Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento, en virtud que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la parte solicitante y su hijo así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
 
En cuanto a la copia fotostática simple del Pasaporte Venezolano, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
 
Con respecto a las copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, se otorga valor probatorio, por cuanto de ellos se evidencia el itinerario de viaje. 
 
PARTE MOTIVA:
 
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
 
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber: 
 
 “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
 
     Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
 
     Es claro para este Juzgador que el niñodel caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
 
    En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: 
 
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. 
 
	Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala: 
 
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
 
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
 
     Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal declarará procedente la solicitud de viaje realizada por la parte solicitante, tal como se declarará en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.-
 
DECISIÓN:
 
         En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no se vulnera derecho ni norma procesal alguna, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, para que el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 28 de septiembre de 2013, Pasaporte Venezolano Nº 171908042, pueda viajar a la ciudad de Quito, República de Ecuador, en compañía de su entrenadora KELLYS YOHANA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.318.805, a fin de asistir a la realización del Campeonato Sudamericano Infantil y Veterano de Esgrima 2025, saliendo el día 16 de julio de 2025, desde la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy en vehículo particular a las 2:00 p.m. hacía la ciudad de La Guaira, para seguir el recorrido desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en Caracas, abordando el vuelo ES8301, de la Línea Aérea AEROLINEAS ESTELAR, a las 7:00 a.m., con destino al Aeropuerto de San Antonio, estado Táchira, para continuar su viaje en vehículo particular pasando la frontera de la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, haciendo lo conducente en el paso fronterizo del puente Simón Bolívar, hasta el aeropuerto de la ciudad de Cúcuta-Colombia, donde abordarán el vuelo Nº AV 5233 de la Línea Aérea AVIANCA con destino al Aeropuerto de la ciudad de Bogotá, finalmente en fecha 18 de julio de 2025, abordando el vuelo Nº AV 8377 de la misma Línea Aérea con destino a la ciudad de Quito-República de Ecuador. La fecha de retorno del niño de autos, es el día 25 de julio de 2025, saliendo desde el Aeropuerto Internacional de Quito-República de Ecuador, en el vuelo AV 8390, de la Línea Aérea AVIANCA, con destino a la ciudad de Bogotá,-República de Colombia, para seguir su destino en el vuelo Nº AV 9454 en la ciudad de Cúcuta-Colombia, para continuar su viaje en vehículo particular pasando la frontera de la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, haciendo lo conducente en el paso fronterizo del Puente Simón Bolívar, hasta la ciudad de San Antonio del Táchira, donde finalmente tomarán el vuelo Nº ES 8302 con destino al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en Caracas, República Bolivariana de Venezuela.
 
  Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
 
 Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos. 
 
      Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
 
 
                     El Juez,						
 
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA 
 
							La Secretaria,
 
			Abg. ANGELA MATA
 
	En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. 
 
 
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