REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN  
 
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES 
 
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
 
San Felipe, 29 de julio de 2025
 
Años: 214º y 166º
 
ASUNTO: UP11-H-2025-000241
 
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos LUISANGEL RAFAEL DOMNINGUEZ SOTO y MARIALBYS ROSALITH CONTRERAS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 27.429.434 y 22.309.071 respectivamente, asistidos por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Público  Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
 
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 22 de abril de 2022.
 
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
 
	Vista la solicitud presentada en fecha 21 de julio de 2025, presentada por los ciudadanos LUISANGEL RAFAEL DOMNINGUEZ SOTO y MARIALBYS ROSALITH CONTRERAS ESPINOZA,  antes identificados, asistidos por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Público  Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, en los siguientes términos: 
 
	CON RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
 
	El padre aportará la cantidad de mensual de CINCUENTA DOLARES (50$), pagaderos al cambio en Bolívares de acuerdo a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV). Del mismo modo, los gastos relativos a medicinas, consultas médicas, vestido, calzado, actividades extra-cátedras, inscripción y matricula escolar, sean cubiertos en una proporción del 50% por cada uno de los padres, previa entrega de facturas de compras y récipes. 
 
	CON RELACIÓN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
 
1.- Un (1) fin de semana cada quince días, el padre buscará a su hijo el día viernes a la 1:00 p.m. y lo retornará el día domingo a las 5:00 p.m., al hogar materno. De igual modo, durante los días lunes a viernes el padre podrá compartir con el niño en cualquier horario que no interrumpa las actividades del niño, así como sus horas de sueño. 2.- Asimismo, los días de carnaval y semana santa serán alternados cada año, previo acuerdo entre los padres, comenzando por el padre con carnaval. 3.- En época decembrina se alternarán tanto los días 24 y 25 de diciembre como los días 31 de diciembre y 1 de enero, comenzando este año con el padre que disfrutará los días 24 y 25 de diciembre. 4.- El día del padre con el padre. 5.- El día del cumpleaños del hijo, el niño compartirá con ambos padres. 6.- El día de la madre con la madre. 7.- El cumpleaños del padre el niño lo pasará con el padre, y en el cumpleaños de la madre junto a la madre. 8.- Periodo de vacaciones escolares el hijo los compartirá en partes iguales entre la madre y el padre, a razón de una semana con cada uno hasta agotar dicho periodo. El padre en virtud de su horario de trabajo, podrá compartir con su hijo tres (3) días a la semana con pernocta, durante las vacaciones escolares.
 
Los acuerdos supra indicados entraron en vigencia a partir del día 21 de julio de 2025. 
 
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño de autos, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera sus derechos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
 
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
 
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación. 
 
 
                        El Juez,
 
                     Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
 
									               La Secretaria,
 
									        Abg. ANGELA MATA
 
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
 
 
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