REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de julio de 2025
Años: 214º y 166º
ASUNTO: UP11-H-2025-000185
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos GABRIELA ANDREINA TORREALBA GAMARRA y JUAN ANDRES VALENTE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.387.312 y 18.548.593 respectivamente, domiciliados en la urbanización Los Sauces, Edificio 3, Apartamento Nº 22, municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISETENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JESSICA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.702.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 10 de diciembre de 2014, Pasaporte Venezolano N° 163735674, y Pasaporte de la República Portuguesa Nº CE949652.
MOTIVO: HOMOLOGACIÒN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 19 de junio de 2025, se recibió solicitud relativa al procedimiento HOMOLOGACIÒN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, presentada por los ciudadanos GABRIELA ANDREINA TORREALBA GAMARRA y JUAN ANDRES VALENTE SILVA, antes identificados, asistidos por la abogada JESSICA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.702, a través de la cual manifiesta que su hija requiere viajar en compañía de la abuela materna, la ciudadana ZONIA MARGARITA GAMARRA DE CARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.474, domiciliada en la urbanización Los Sauces, Edificio 3, Apartamento Nº 22, municipio Independencia, estado Yaracuy, a la ciudad de Orlando, en los Estados Unidos de Norteamérica.
Admitida la causa por auto de fecha 25 de junio de 2025, se acordó impartir la homologación correspondiente.
Procede este Juzgador a realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño. SEGUNDO: Copia fotostática simple del Pasaporte Venezolano y del Pasaporte de la República Portuguesa del niño de autos. TERCERO: Copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, donde se describe el itinerario de viaje.
Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento, en virtud que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la parte solicitante y su hijo, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias fotostáticas simples de los Pasaportes Venezolano y de la República Portuguesa del niño, este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de su titular.
Con respecto a las copias fotostáticas simples de los boletos aéreos del niño, se otorga valor probatorio, por cuanto de ellos se evidencia el itinerario de viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que el niño del caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal declarará procedente la solicitud de autorización judicial para viajar al exterior, presentada por la parte solicitante, tal como se declarará en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera derecho ni norma procesal alguna, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 10 de diciembre de 2014, Pasaporte Venezolano N° 163735674, y Pasaporte de la República Portuguesa Nº CE949652, pueda viajar en compañía de su abuela materna, la ciudadana ZONIA MARGARITA GAMARRA DE CARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.474, domiciliada en la urbanización Los Sauces, Edificio 3, Apartamento Nº 22, municipio Independencia, estado Yaracuy, a la ciudad de Orlando, en los Estados Unidos de Norteamérica, saliendo el día 15 de julio de 2025, en carro particular desde la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, hasta la ciudad de Cúcuta-Colombia, luego el día 17 de julio de 2025 vía aérea con la Aerolínea COPA AIRLINES con salida a las 10:41 a.m. desde Cúcuta-Colombia, con llegada a las 12:30 p.m. a Panamá CM 442, el mismo día 17 de julio de 2025, con la misma Aerolínea, saliendo a las 6:00 p.m. desde Panamá hasta Orlando, Estados Unidos, con hora de llegada a las 10:30 p.m., CM 434. El regreso del niño será el día 15 de octubre de 2025 con la Aerolínea COPA AIRLINES, a las 8:07 a.m. desde Orlando, Estados Unidos hasta Panamá, con hora de llegada a las 10:35 a.m., CM 435, posteriormente ese mismo día 15 de octubre de 2025 con la misma Aerolínea, a las 11:36 a.m., desde Panamá hasta la ciudad de Cúcuta-Colombia, con hora de llegada a las 1:29 p.m., CM 490 y desde Cúcuta-Colombia, hasta la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, vía terrestre en carro particular.
Este Tribunal insta a los progenitores que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la llegada del niño de autos, a la República Bolivariana de Venezuela, deberán comparecer a informar al Tribunal sobre su retorno, y en caso de no retornar se podrá activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, una vez quede firme la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente si fuere el caso, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de julio de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
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