REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de julio de 2025
Años: 214º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000646
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana MARIANNI MARGARITA SUAREZ MEDINA, venezolana,mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.471.141, domiciliada en el sector Los Naranjos, casa S/N, Campo Nuevo, municipio Sucre, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: NETXY OROPEZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 159.635.
NIÑA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 5 de junio de 2015.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 10 de junio de 2025, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DECLARACION DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentados por ciudadana MARIANNI MARGARITA SUAREZ MEDINA, antes identificada, asistida por la abogada NIGDALIA NETXY OROPEZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 159.635, actuando en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita que se le sirva declararÚNICA y UNIVERSAL HEREDERA del De Cujus ciudadano FELIX ALBERTO MORA COVIS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.491, fallecido en fecha 9 de mayo de 2025.
Admitida la solicitud en fecha 12 de junio de 2025, se admitió la solicitud de conformidad con los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público de este estado, librar edicto, y una vez cumplidas las referidas formalidades, se procedería a fijar la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizó satisfactoriamente en fecha 31 de julio de 2025, a las 10:00 a.m., con la comparecencia personal de la parte solicitante y de su abogada asistente quien presentó las documentales promovidas junto al escrito libelar, como demostrativo de los hechos que aduce el solicitante, y así se establece.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima este Juzgador, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas ROSY JINNEX HERNANDEZ COLMENAREZ y LUZ MARY VELIZ ESCORCHA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.455.965 y 16.594.152 respectivamente; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor de la niña, por ser descendiente del cujus, circunstancia que se fortalecen con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acreditan como ÚNICAy UNIVERSAL HEREDERAa la niña IDENTIDAD OMITIDA, del de cujus FELIX ALBERTO MORA COVIS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.491, fallecido en fecha 9 de mayo de 2025;dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Remítase un (1) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto que sea entregado a la solicitante, asimismo, se ordena expedir cuatro (4) juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado.