REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Julio de 2025
Años: 215º y 166°
ASUNTO Nº: UP11-V-2022-000173
DEMANDANTE: La ciudadana ONEIDA JOSEFINA FERNANDEZ DE JUNQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.457.233, domiciliada en el Barrio San Rafael, calle Principal, con segunda transversal, casa Nº 73-70, Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistida inicialmente por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Provisoria Primera, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, representada hoy por la abogado: María de Jesús Yánez, Venezolana , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.455.432, e inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.945.
BENEFICIARIO: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 29 de Noviembre de 2015, de nueve (09) años de edad, representada por la abogado Juliet Montes Pérez, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segundo, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADOS: La ciudadana MARIA NAZARETH JUNQUERO FERNANDEZ y el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LEAL ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.758.015, V-19.062.391, respectivamente, domiciliada la primera en Estados Unidos de Norte América, y el Segundo en la República de Chile.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 10 de Octubre de 2022, la ciudadana ONEIDA JOSEFINA FERNANDEZ DE JUNQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.457.233, , asistida inicialmente por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Provisoria Primera, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, representada hoy por la abogado: María de Jesús Yánez, Venezolana , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.455.432, e inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.945, solicito COLOCACION FAMILIAR, a su favor, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, nacida el día veintinueve (29) de Noviembre de 2015, de 09 años de edad, representada por la abogado JULIET MONTES, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Segundo, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en contra los ciudadanos María Nazareth Junquero Fernández y Gustavo Enrique Leal Espinosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-18.758.015 V- 19.062.391, en su orden, domiciliada la primera en Estados Unidos de Norte América, y el Segundo en la República de Chile.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas que:
“(…) Es el caso ciudadana Jueza, que compareció por ante esta Defensa Pública que represento, dicha ciudadana manifestando que su hija MARIA NAZARETH JUNQUERO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.758.015, sostuvo una relación sentimental con el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LEAL ESPINOSA, titular de la cédula de identidad Nº 19.062.391, y de esa relación procrearon a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Igualmente, indica la referida ciudadana que la madre de la niña desde hace seis meses se encuentra radicada fuera del país, específicamente, en Estados Unidos, en tanto que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LEAL ESPINOZA, padre de la niña se encuentra domiciliado en la República de Perú, desde hace 4 años aproximadamente; por tal motivo, desde hace seis meses dicha ciudadana se ha ocupado de lo cuidados de la niña, asumiendo los compromisos presentados en la cotidianidad de ella y representándola en actividades educativas educativas, de salud, entre otros, pero además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que dicha niña requiere. Incluso, desde la permanencia de la niña con dicha abuela materna la ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le he brindado amor y un hogar. Asimismo, es importante acotar al tribunal que la niña mantiene contacto permanente con su madre vía whatsapp. Por todas estas razones, es que acudo a usted, a fin de solicitar se acuerde la COLOCACION FAMILIAR de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de conformidad con el articulo 126 literal “I” en concordancia con los artículos 128 y 129, en concordancia con el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a mi favor y sobre todo ciudadana Jueza en interés y en provecho de la niña e igualmente, solicito respetuosamente a ese juzgado ACUERDE MEDIDA PROVISIONAL LA COLOCACION FAMILIAR en la ciudadana ONEIDA JOSEFINA FERNANDEZ DE JUNQUERO a tenor del articulo 466, parágrafo primero, literal “e” de la Ley especial que nos rige y al respecto, juro la urgencia del caso en interés superior de la niña consagrado en el articulo 78 y constitucional y articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.“(…)
En fecha 11/10/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado dicto auto de entrada. (f. 08).
Admitida la demanda en fecha 14/10/2022 se ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadanos: Maria Nazareth Junquero Fernández y Gustavo Enrique Leal Espinosa, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.758.015 V-19.062.391, asimismo se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar los movimientos migratorios de los demandados de autos, una vez conste las resultas de lo solicitado se procedería a librar la boleta de notificación correspondiente, de igual forma se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de que fuese practicado Informe Técnico Integral a la niña de autos, y su grupo familiar. (f. 10-11).
En fecha 26/10/2022, fue acordada la Colocación Familiar Provisional, en beneficio de la niña de autos, bajo los cuidados de la demandante. (f. 12-13)
En fecha 06/03/2023, fueron consignadas resultas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los cuales arrojaron las resultas de movimientos migratorios de los demandados, en consecuencia, fue ordenado oficiar al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la Dirección Regional del Consejo Nacional Electoral (CNE). (f. 17-22)
En fechas 24/04/2023 y 26/04/2023, fueron recibidas resultas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y del Consejo Nacional Electoral. (f. 25-29)
En fecha 15/05/2023, fue consignado Oficio Nº EMD 571/2023 de fecha 15/05/2023, contentivo de Informe Técnico Integral. (f. 32- 37)
En fecha 28/07/2023, se recibieron resultas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Los cuales arrojaron que el ciudadano Gustavo Enrique Leal Espinosa, registró movimientos. (f. 41-44)
En fecha 03/07/2024, fue consignada diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Oneida Fernández de Junquero, mediante la cual solicita se practique la notificación electrónica de la ciudadana Maria Junquero Fernández. (f. 45-46)
En fecha 03/07/2024, fue consignado poder Apud Acta por la ciudadana Oneida Josefina Fernández de Junquero, conferido a la abogada Maria de Jesús Yanez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 209.945, siendo debidamente certificado por la Secretaría adscrita a este Tribunal en misma fecha. (f. 47-48)
En fecha 18/09/2024, fue consignada diligencia suscrita y presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada Maria de Jesús Yanez, mediante la cual solicitó fuese librado cartel de notificación a los fines de notificar a la parte demandada en el presente asunto. En consecuencia, fue acordado lo solicitado. (f. 56-59)
En fecha 09/10/2024, fue acordada la notificación electrónica de los ciudadanos Gustavo Enrique Leal Espinoza y Maria Nazareth Junquero Fernández, ordenándose oficiar a la oficina de alguacilazgo a fin de que practique la notificación respectiva. (f. 60-64)
En fecha 17/10/2024, fue consignada diligencia suscrita y presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna pasaportes de la ciudadana Maria Nazareth Junquero Fernández, y la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, junto con la notificación electrónica de la prenombrada ciudadana y la notificación electrónica del ciudadano Gustavo Enrique Leal Espinoza. (f. 65-80)
Consta a los folios 83 y 84 Certificaciones positivas de fecha 24/10/2024, por parte de la Secretaría adscrita a este Tribunal, de Boletas de Notificación de fecha 10/10/2024.
En fecha 28/10/2024, fue fijada la oportunidad para la realización de la audiencia de Sustanciación, del mismo modo se dio apertura al lapso de los diez 10 días de despacho para que las partes consignasen su escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 85)
Consta a los folios del 87 al 89 auto a través del cual se acordó la designación de Defensor Público que represente a la niña de autos, asi como boleta de notificación y aceptación Defensoril por parte de la Abg. Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de la niña de autos.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 08/11/24, fue consignado escrito de promoción de pruebas por la Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana Maria de Jesús Yánez, apoderada judicial de la parte actora. (f. 95)
En fecha 13/11/2024 se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que concluyo el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Especial, la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas y la parte demandada no contesto la demanda y no presentó escrito de promoción pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (f. 96)
En fecha 22/11/2024, la abogada Dilimar Quero, se aboco al conocimiento de la presente causa como Juez, dejando constancia que la causa seria reanudada al (4to) día de despacho siguiente al presente auto. (f. 97)
En fecha 28/11/2024, fue fijada nueva fecha para la realización de la Audiencia de Sustanciación para el día 21/01/2025, a las 09:00am. (f. 98)
FASE DE SUSTANCIACIÓN
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
En fecha 21/01/25, oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada Judicial de la parte actora, abogada Maria Yanez Páez, así como la ciudadana Oneida Josefina Fernández, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes demandadas ciudadanos Maria Nazareth Junquero Fernández, y Gustavo Enrique Leal Espinosa, plenamente identificados, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial, del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia del abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto, por unidad de la Defensa Segunda, quien representa a la niña de autos, se procedió a materializar las pruebas presentadas por la parte demandante y se ordeno librar oficio al equipo multidisciplinario en razón de que el informe Integral existente en el expediente es de vieja data, haciéndose necesario solicitar nuevamente el Informe Integral actualizado, al grupo familiar de la niña de autos, asimismo por cuanto faltan pruebas por materializar se acordó prolongar la audiencia. (f. 99-101)
Consta a los folios 108-113 Oficio Nº EMD 0555/2025, Contentivo de Informe Técnico Integral. Siendo fijada la oportunidad para la realización de la audiencia de Sustanciación , y por cuanto fue declarado asueto por semana santa, desde el 14/04/2025, hasta el 18/04/2025, fue reprogramada audiencia de sustanciación para el día 28/05/2025 a las 10:00am. (f. 114-115)
En fecha 05/05/2025, fue consignada por la apoderada Judicial de la parte actora, solicitud de autorización para tramitar cédula, aperturandose el cuaderno separado a los fines de dar cumplimiento a la solicitud. (f.117-119)
En fecha 28/05/25, oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de Sustanciación Prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada Maria de Jesús Yánez Páez, asimismo la ciudadana Oneida Josefina Fernández de Junquero, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes demandadas ciudadanos Maria Nazareth Junquero Fernández, y Gustavo Enrique Leal Espinosa, plenamente identificados, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial., dejándose constancia del mismo modo, de la comparecencia del abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto, por unidad de la Defensa quien representa a la niña de autos, procediéndose a materializar las pruebas presentadas por la parte demandante, una vez realizada la materialización de las pruebas, este Tribunal da por concluida la audiencia preliminar en su fase de Sustanciación, acordándose remitir el presente expediente a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (f. 120-123)
TRIBUNAL DE JUICIO:
En fecha 13/06/25, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 11 de Julio de 2025, asimismo se acordó escuchar la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. (f. 125).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la ciudadana Oneida Josefina Fernández de Junquero, ACOMPAÑADA DE SU Apoderada Judicial, abogada María de Jesús Yánez Páez, asimismo se dejó constancia de la presencia de la abogado Juliet Montes en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, quien representa a la niña de autos, y de la no comparecencia de las partes demandadas ciudadanos Maria Nazareth Junquero Fernández, y Gustavo Enrique Leal Espinosa, plenamente identificados, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicto el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO:
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía, siendo que el niño de autos se encuentra residenciado en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio; del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de una demanda de Colocación Familiar, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación familiar, en virtud de todo lo anterior este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática certificada de acta de nacimiento de la niña, “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, nacida el día 29 de Noviembre de 2015, de nueve (09) años de edad, signada con los Nros. 4684 folio 184, del año 2015, inserta a los folios 4, vto. del expediente, respectivamente, expedidas por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con éstos documentos se prueba la filiación legal de la referida niña con los ciudadanos Gustavo Enrique Leal Espinoza y Maria Nazareth Junquero Fernández, del mismo modo se evidencia el lugar de nacimiento, fecha de nacimiento y minoridad de la niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana: Fernández de Junquero Oneida Josefina, que cursa al folio 05 del presente expediente. Copia ésta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en concordancia con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Documento esté que prueba la identidad de la referida ciudadana, así como su fecha de nacimiento y edad.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
UNICO: Resultado de Informe Integral realizado a la ciudadana Oneida Josefina Fernandez Junquera y a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 15 de Mayo de 2023, signado con el N° EMD-571-2023, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 33 al 37 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente
“(…) 3.-OPINIÓN DEL NIÑO EN RELACIÓN A LA DECISIÓN.
Yo voy a irme para allá con mi mamá, me voy con mi abuela y mi primo. (…)”
Asimismo en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
En atención a lo antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana Oneida Fernández, abuela materna de la niña en estudio y solicitantes de la presente causa, no se recibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal, que les impida continuar asumiendo la responsabilidad de crianza de su nieta “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, quien hasta el momento ha sido la responsable en brindarle las atenciones y cuidados necesarios que requiere para su desarrollo, tomando en consideración vinculo materno-filial existente entre ellas, el cual ha permitido una interacción con su entorno de manera funcional, sana y segura para su crecimiento. En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Oneida Fernández se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, tal como hasta lo ha llevado a cabo. Ahora bien, en relación a la exploración psicológica realizada a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, se evidencia rasgo emocional con la ciudadana Oneida Fernández, quien es percibida actualmente como figura de apoyo y seguridad. En cuanto a los ciudadanos Gustavo Enrique Leal y Maria Junquera progenitores de la niña en estudio se desconocen sus características Psico-Social-Legal, se logra conocer que ambos progenitores se encuentran residenciados fuera del país. El primero en la Republica de Chile y progenitora residenciada e EE UU. Para concluir, es importante destacar, que existe plena identificación entre el núcleo familiar y la niña en estudio, el cual se ha fortalecido durante la convivencia, evidenciándose esta en las manifestaciones de afecto entre ellas, por lo que se califica BUENA la relación de comunicación y afecto mutuo. .”
Ahora bien por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA:
DOCUMENTALES:
Primero: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: Junquero Fernández Maria Nazareth, que cursa al folio 06 del presente expediente. Copia ésta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en concordancia con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Documento esté que prueba la identidad de la referida ciudadana, así como su fecha de nacimiento y edad.
Segundo: Constancias de estudio de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 04/10/2022, correspondiente al año escolar 2022-2023, expedida por la Prof. Marioly Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.646.723, en su condición de Director (a) de la Escuela Integral Bolivariana “Alberto Ravell” ubicada en la avenida la Patria, entre avenidas 8 y 9 Teléfonos 0412-0554966, municipio San Felipe estado Yaracuy, que consta al folio 07, del expediente, Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. Con dicha constancia se evidencia que se le ha venido garantizando el derecho a la educación a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
UNICO: Resultado de Informe Integral realizado a la ciudadana Oneida Josefina Fernández Junquera y a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 05 de Marzo de 2025, signado con el N° EMD-055-2025, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 108 al 113 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
“(…) 3.-OPINIÓN DEL NIÑO EN RELACIÓN A LA DECISIÓN.
Yo voy a irme para allá con mi mamá, me voy con mi abuela y mi prima. (…)”
Asimismo en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
En atención a lo antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana Oneida Fernández, abuela materna de la niña en estudio y solicitantes de la presente causa, no se recibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal, que les impida continuar asumiendo la responsabilidad de crianza de su nieta “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, quien hasta el momento ha sido la responsable en brindarle las atenciones y cuidados necesarios que requiere para su desarrollo, tomando en consideración vinculo materno-filial existente entre ellas, el cual ha permitido una interacción con su entorno de manera funcional, sana y segura para su crecimiento. En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Oneida Fernández se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, tal como hasta lo ha llevado a cabo. Ahora bien, en relación a la exploración psicológica realizada a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, se evidencia rasgo emocional con la ciudadana Oneida Fernández, quien es percibida actualmente como figura de apoyo y seguridad. En cuanto a los ciudadanos Gustavo Enrique Leal y Maria Junquera progenitores de la niña en estudio se desconocen sus características Psico-Social-Legal, se logra conocer que ambos progenitores se encuentran residenciados fuera del país. El primero en la Republica de Chile y progenitora residenciada e EE UU. Para concluir, es importante destacar, que existe plena identificación entre el núcleo familiar y la niña en estudio, el cual se ha fortalecido durante la convivencia, evidenciándose esta en las manifestaciones de afecto entre ellas, por lo que se califica BUENA la relación de comunicación y afecto mutuo. .”
Ahora bien por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha 13/06/2025 se acordó la escucha de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida en fecha: 29/11/2015, de nueve (09) años de edad en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, llegada la oportunidad la misma fue traída al Tribunal, siendo oída por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Yo vivo con mi abuela y alguna veces mi tio, pero algunas veces el se va de viaje porque trabaja de gandolero y nos quedamos con mi primo; mi mamá esta en estados Unidos y mi papá esta en chile, yo me comunico mas con mi mamá, casi no hablo con mi papa; mi abuerla me trata bien, muy bien, y me gusta estar con ella…”
Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la referida niña debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos la parte actora alegó que compareció ante la Defensa Pública manifestando que su hija la ciudadana Maria Nazareth Junquero Fernández, sostuvo una relación sentimental con el ciudadano Gustavo Enrique Leal Espinosa, de esa relación procrearon a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, indicando la referida ciudadana que la madre de la niña, desde hace seis meses se encuentra radicada fuera del país, específicamente en Estados Unidos, asimismo, el ciudadano Gustavo Enrique Leal Espinosa, padre de la niña, se encuentra domiciliado en la Republica de Perú, desde aproximadamente 4 años, por tal motivo desde hace 6 meses dicha ciudadana se ha ocupado de los cuidados de la niña, asumiendo los compromisos presentados en la cotidianidad, actividades educativas, de salud entre otros. Manifiesta la solicitante de la colocación que siempre se ha preocupado por brindarle la estabilidad que dicha niña requiere, incluso desde la permanencia de la misma con dicha abuela materna, protegiéndola de riesgos materiales, afectivos morales y sobre todo le ha brindado amor y un hogar. Resaltando la parte actora que la niña mantiene contacto permanente con su madre vía whatssap.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, la ciudadana Oneida Josefina Fernández de Junquero, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. En consideración de ser ella quien esta a cargo de los cuidados de la niña.
COLOCACIÓN FAMILIAR
Ahora bien, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. (Cursivas del Tribunal).
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).
Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña de autos, es hija legalmente establecida de los ciudadanos Maria Nazareth Junquero Fernández y Gustavo Enrique Leal Espinosa, del mismo modo ha quedado demostrado que la ciudadana Oneida Josefina Fernández de Junquero, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la misma, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y cuidados de salud, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la guardadora.
De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana Oneida Josefina Fernández de Junquero le ha garantizado a la niña de marras, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con su familia de origen ampliada (Materna), en aras de preservar el derecho que tiene está a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña de marras, esto a través de una Medida de Protección que le atribuya a la ciudadana Oneida Josefina Fernández de Junquero la Responsabilidad de Crianza de la niña, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, niñas y adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado a la demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “… Durante las evaluaciones realizadas a la ciudadana a la ciudadana Oneida Fernández, abuela materna de la niña en estudio y solicitantes de la presente causa, no se recibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal, que les impida continuar asumiendo la responsabilidad de crianza de su nieta “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, quien hasta el momento ha sido la responsable en brindarle las atenciones y cuidados necesarios que requiere para su desarrollo, tomando en consideración vinculo materno-filial existente entre ellas, el cual ha permitido una interacción con su entorno de manera funcional, sana y segura para su crecimiento. En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Oneida Fernández se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, tal como hasta lo ha llevado a cabo. Ahora bien, …”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada (Materna) y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente señala que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se les brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana ONEIDA JOSEFINA FERNANDEZ DE JUNQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.457.233, domiciliada en el Barrio San Rafael, calle Principal, con segunda transversal, casa Nº 73-70, Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistida inicialmente por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Provisoria Primera, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, representada hoy por la abogado: María de Jesús Yánez, Venezolana , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.455.432, e inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.945, a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, nacida el día veintinueve (29) de Noviembre de 2015, de 09 años de edad, representada por la abogado JULIET MONTES, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Segundo, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en contra los ciudadanos María Nazareth Junquero Fernández y Gustavo Enrique Leal Espinosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-18.758.015 V- 19.062.391, residenciada la primera en Estados Unidos de Norte América y el segundo en la República de Chile.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana Oneida Josefina Fernandez de Junquero, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 26 de Octubre de 2022, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.
CUARTO: Se insta a la ciudadana Oneida Josefina Fernández de Junquero, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.
CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:30.am.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
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