REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de julio de 2025
Años: 215º y 166º

ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000527

DEMANDANTE: La ciudadana ERIKA SOLIANI ANDRADE ASILDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.728.995, domiciliada en Guayurebo, Sector San Francisco de Asis, calle 02, detrás de la Bodega Lola, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido el día 26 de octubre de 2018, de seis (06) años de edad, representado judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

DEMANDADOS: Los ciudadanos EDINSON JAVIER CHÁVEZ LÓPEZ y ERISMARY ROGERLY ÁLVAREZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-24.942.909 y 26.772.964, domiciliado el primero en La Morita Vieja, calle Principal, diagonal de la bodega Lalo, Municipio Cocorote, estado Yaracuy; y la segunda en Guayurebo, Sector San Francisco de Asis, calle 02, detrás de la bodega Lola, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 11/10/2024, la ciudadana Erika Soliani Andrade Asilda, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos Edinson Javier Chávez López y Erismary Rogerly Álvarez Andrade en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:

(sic) “ (…) Es el caso ciudadana jueza, que compareció por ante esta Defensa Pública que represento, dicha ciudadana manifestando que es abuela materna del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 06 años de edad, y que lo tiene a su cargo desde hace aproximadamente cuatro años, ya que su progenitora la ciudadana ERISMARY ROGERLY ALVAREZ ANDRADE (…) actualmente no se conoce del paradero de la progenitora, aunque se tiene conocimiento que se encuentra en el estado Yaracuy, además de eso la ciudadana ERISMARY ROGERLY ALVAREZ ANDRADE, sufre de EPILEPSIA DESDE LA INFANCIA, y ha tenido conflictos con la ley, por comportamiento donde se ha encargado de apuñalar a las personas, en cuanto al padre, el ciudadano EDINSON JAVIER CHAVEZ LOPEZ (…) se encuentra igual que la progenitora en el país, específicamente en el Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, y el se encuentra de acuerdo con el procedimiento que realiza la ciudadana ERIKA SOLIANI ANDRADE ASILDA. Es por lo que la ciudadana ERIKA SOLIANI ANDRADE ASILDA, requiere la Colocación Familiar, ya que en el lapso que ha tenido al niño a su cargo ha asumido los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad del mismo, pero, además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que el requiere. Incluso, desde la permanencia del niño con ella lo ha protegido de riesgos materiales, efectivos, morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar para el desarrollo integral del mismo (…)”

En fecha 14/10/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada. (f. 12).

Admitida la demanda en fecha 16/10/2024, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadanos Edinson Javier Chávez López y Erismary Rogerly Álvarez Andrade, fue librado oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito con el objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral al grupo familiar del niño y boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de hacer de su conocimiento la tramitación del presente asunto. (f. 13-17).

En fecha 22/10/2024, fue consignada boleta de notificación del Ministerio Público, debidamente cumplida. (f. 18,19).

En fecha 30/10/2024, fueron consignadas las boletas de notificación de la parte demandada, siendo certificada la actuación realizada en fecha 01/11/2024 (f. 20-24).

Por auto de fecha 04/11/2024, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 28/11/2024, del mismo modo se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 eiusdem, para que la parte demandante consigne su escrito de promoción de prueba y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de prueba. (f. 25).

En fecha 13/11/2024, fue consignada diligencia suscrita y presentada por la parte demandante en la cual ratificó solicitud de medida provisional de colocación familiar por cuanto el niño sería operado con carácter de urgencia en fecha 16/11/2024, fue anexada constancia medica. (f. 27, 28).

En fecha 15/11/2024, fue dictada decisión judicial que otorgó colocación familiar provisional del niño de autos a la ciudadana Erika Soliani Andrade Asilda. (f. 29,30).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante auto de fecha 20/11/2024 se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem, dejándose constancia que las partes intervinientes no ejercieron este derecho, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (f. 31).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADAS
En fecha 15/11/2024, oportunidad establecida para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, y de la comparecencia de la Defensa Pública Segunda quien presta asistencia técnica a la parte demandante. Se acordó la prolongación de la audiencia a los fines de garantizar el interés superior del niño de autos y el derecho a la defensa, de la parte demandada, asimismo visto que no constaba en autos el informe técnico integral, fue ordenado lo conducente. (f. 43-48).

En fecha 28/11/2024, se consignó diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos Edinson Javier Chávez López y Erismary Rogerly Álvarez Andrade, parte demandada, en el cual manifiestan estar de acuerdo con la tramitación del presente asunto. (f. 50).

En fecha 03/12/2024, fueron consignadas aceptación de defensa del abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro a los fines de asistir a la ciudadana Erismary Rogerly Álvarez Andrade y representar al niño de autos, y aceptación de defensa de la abogada Marie Xaviana García González, a los fines de prestar asistencia técnica al ciudadano Edinson Javier Chávez López.

Consta a los folios 68 al 73, oficio Nº EMD-951/24 de fecha 17/12/2024 y anexo Informe Técnico Integral realizado al grupo familiar del niño de autos.

Vista la consignación del informe técnico integral, en fecha 18/12/2024 fue fijada oportunidad para la continuación de la audiencia de sustanciación para el día 16/01/2025.

De la revisión de las actas del presente asunto se observa que en el transcurso del iter procesal la audiencia fue reprogramada en varias oportunidades a petición de parte y por orden del Tribunal.

Celebrada la audiencia en fecha 12/05/2025, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Defensa Pública Segunda, la no comparecencia de la parte demandada, quienes no comparecieron por sí ni por medio de apoderado judicial. Materializadas pruebas documentales y de informe, se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 89-91).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 26/05/2025, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 19/06/2025, se acordó oír la opinión del niño de marras de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado a los fines de que se le preste asistencia técnica a la ciudadana Erismary Rogerly Álvarez Andrade, co-demandada en el presente asunto. (f. 93,94).

En fecha 04/06/2025, fue consignada aceptación de defensa del abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro a los fines de prestar asistencia técnica a la ciudadana Erismary Rogerly Álvarez Andrade. (f. 98).

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Defensa Pública Segunda, y la comparecencia de la Defensa Pública Primera quien representa al niño de marras, la misma no fue celebrada por interrupción del servicio eléctrico, acordándose su diferimiento para el día 10/07/2025.

Celebrada la audiencia en fecha 10/07/2025, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte actora ciudadana Erika Soliani Andrade Asilda, asistida por la abogada Juliet Celit de la Coromoto Montes Pérez, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo la comparecencia de la abogada Patricia Garrido, Defensora Pública Provisoria con ampliación de competencia, adscrita a la Defensa Publica con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, quien representa los intereses del niño de marras, y la no comparecencia de los ciudadanos Edinson Javier Chávez López y Erismary Rogerly Álvarez Andrade, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos residenciada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS MATERIALIZADAS POR EL TRIBUNAL CUARTO
Se observa del análisis de las actas que conforman el presente asunto, que el Juez del Tribunal Sustanciador en las audiencias de fecha 12/05/2025, otorgó el derecho de palabra a la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, quien presta asistencia técnica a la parte demandante a los fines de indicar los elementos probatorios que se aspiraba fueran debidamente materializadas por dicho Tribunal. Ahora bien, consta en autos que en fecha 20/11/2024 fue dictado auto donde se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem, sin que las partes intervinientes hayan ejercido dicho derecho dentro del término legal correspondiente, en consecuencia por resultar procedente procedió a materializar de oficio los documentos públicos consignados en el libelo de la demanda, con el fin de garantizar la búsqueda de la verdad.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido el día 26/10/2018, acta signada con el N° 8.300-34, folio: 030, de fecha 26/10/2018, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 04 del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida del prenombrado niño con los ciudadanos Edinson Javier Chávez López y Erismary Rogerly Álvarez Andrade, evidenciándose nota marginal del reconocimiento voluntario del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” por el ciudadano Edinson Javier Chávez López, asimismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Constancia de residencia de la ciudadana Erika Soliani Andrade Asilda y del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por el Consejo Comunal “Guayurebo”, Código: 02.04.01.005.0000, RIF: C-29980576-9, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, en fecha 30/09/2024, que cursa al folio 09 y 10 del expediente. Documentos estos que no fueron impugnados en su debida oportunidad, las cuales fueron emanados por un Consejo Comunal legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3 de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las cuales se prueba que la demandante y el niño de autos, residen en el Sector San Francisco de Asís desde hace 17 y 6 años, respectivamente.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
PRIMERO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana Erika Soliani Andrade Asilda y al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 17/12/2024, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 69 al 73 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

“(…) CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO. Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Erika Andrade se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto al niño en estudio y su núcleo familiar. Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del niño dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del infante dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento. En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Erika Andrade, se ausentan indicadores que limiten el cumplimiento del cuidado propio o a terceros, así como se evidencian características pertinentes al rol materno. De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Juez la decisión en este caso (…)”

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DEL DERECHO A SER OÌDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este Tribunal a través de auto de fecha: 26/05/2025, procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, acompañados del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y llegada dicha oportunidad el mismo fue traído al Tribunal, siendo oído por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

“ Mi papá Robert que es mi abuelo y que yo le digo papá está trabajando, y mi mamá Erika que también es mi abuela y yo le digo mamá , y mi tío y mi tía y yo soy el nieto de mi mamá Erika que también; mi papá Edison estaba en Colombia, pero ya se vino pa´ca y vive en la morita con mis abuelos y el se va pa´ Colombia otra vez y mi mamá Erysmary está como siempre vendiendo café a veces en una parada y bueno ella está en jobito y ella no vive conmigo porque ella le quiere pegar a mi tía, y por eso n está con nosotros, ella viene a visitarme y me trae unas cositas y ella me dijo que el domingo venía a traerme unas cositas y que me tenía una sorpresa; a mi me gusta vivir con mis abuelos , además mi mamá me dejó un buen rato sólo en la casa y me encerró con llave y yo la llamaba mami, mami, pero ella no venía y yo me hice pupú y yo me montaba en la mesa de la cocina y me asomaba por la ventana y la llamaba mami, mami y ella no venía, y mi madrina salió para ver qué es lo que pasaba, pero de allí no recuerdo nada más, me acuerdo sólo lo que te acabo de decir. …”.

Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el referido niño debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora alegó que es abuela materna del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, que lo tiene a su cargo desde hace aproximadamente cuatro años, ya que sus progenitores los ciudadanos Erismary Rogerly Alvarez Andrade y Edinson Javier Chávez López, la primera se desconocía el paradero con presunción de que vivía en este estado y el segundo vivía en el Municipio Cocorote. Además de eso señaló, que la progenitora sufre de epilepsia desde la infancia y ha tenido conflictos con la ley y que el progenitor está de acuerdo con el procedimiento que realiza la demandante.

Es por todo ello que la ciudadana Erika Soliani Andrade Asilda requiere la Colocación Familiar, ya que en el lapso que ha tenido al niño a su cargo ha asumido los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad del mismo, asimismo se ha preocupado por brindarle la estabilidad que el requiere, protegiéndolo de riesgos materiales, efectivos, morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar para el desarrollo integral del mismo

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentran notificados sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, los mismos no hicieron uso del derecho que les consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentaron escritos de contestación a la demanda. De la manera que antecede quedaron controvertidos los hechos.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana Erika Soliani Andrade Asilda, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).

Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia.

Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:

“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).

La propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:

“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)

Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:

“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal).

Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:

1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:

“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal).

Igualmente como lo establece el Artículo 401-B, eiusdem lo siguiente:

“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, en el presente asunto a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en la ciudadana Erika Soliani Andrade Asilda, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:

1). Si el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, haya sido o no entregado para su crianza por sus progenitores a la ciudadana Erika Soliani Andrade Asilda.

2). Si la ciudadana Erika Soliani Andrade Asilda, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño de autos antes mencionado, bajo la modalidad de Colocación Familiar.

3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.

4). Si el Interés Superior del niño de autos requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.

Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al Primer punto, referido a que si el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregada para su crianza por su madre y padre a la ciudadana Erika Soliani Andrade Asilda; observa esta sentenciadora que en autos consta diligencia mediante el cual ambos manifiestan estar a favor del presente asunto, asimismo que solo acudieron a la primera audiencia de sustanciación, donde se les garantizo su derecho a la defensa, al solicitar a la defensa pública la designación de defensores públicos que les prestasen asistencia, manifestando por escrito como se se señaló, estar de acuerdo con la consecución del presente asunto, celebradas las demás audiencias se observa que los mismos no comparecieron a la misma, ni promovieron pruebas que pudiesen desvirtuar lo alegado, en consecuencia este Tribunal afirma que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana Erika Soliani Andrade Asilda, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:

“… En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Erika Andrade, se ausentan indicadores que limiten el cumplimiento del cuidado propio o a terceros, así como se evidencian características pertinentes al rol materno …”
Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en la demandante, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referida ciudadana se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza del niño de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.

En cuanto al Cuarto punto, referido al Interés Superior del niño de autos, y si requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad de la solicitante para mantener bajo sus cuidados al niño de autos de autos; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada resulta favorable a su interés superior, con la observancia de que los progenitores en cuanto les sea posible deben comprometerse a pasar mayor tiempo de calidad con su hijo.

En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el niño de autos, cuya Colocación Familiar fue solicitada, ha sido entregado para su crianza por sus progenitores a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de la niña, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la demandante resulta favorable a su interés superior, requisitos exigidos en el Artículo 400 eiusdem.

Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño de autos se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del mismo con la demandante.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, ciudadana Erika Soliani Andrade Asilda, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral, por ser la ciudadana señalada su abuela materna, y por cuanto el niño desde hace más de cuatro años ha vivido con ella, entendiéndose así que conoce ampliamente sus necesidades. Considera esta sentenciadora que lo más acertado es declarar procedente la presente demanda, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Erika Soliani Andrade Asilda, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, este fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:

“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia extendida y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos a que se les brinde protección, afecto y educación, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana ERIKA SOLIANI ANDRADE ASILDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.728.995, domiciliada en Guayurebo, Sector San Francisco de Asis, calle 02, detrás de la Bodega Lola, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido el día 26 de octubre de 2018, de seis (06) años de edad, representado judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra de los ciudadanos EDINSON JAVIER CHÁVEZ LÓPEZ y ERISMARY ROGERLY ÁLVAREZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-24.942.909 y 26.772.964, domiciliado el primero en La Morita Vieja, calle Principal, diagonal de la bodega Lalo, Municipio Cocorote, estado Yaracuy; y la segunda en Guayurebo, Sector San Francisco de Asis, calle 02, detrás de la bodega Lola, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana ERIKA SOLIANI ANDRADE ASILDA, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.

TERCERO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 15/11/2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.

CUARTO: Se insta a la ciudadana ERIKA SOLIANI ANDRADE ASILDA, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA) del estado Yaracuy.

QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Meyra Marlene Morles Huek,

La Secretaria,


Abg. Jois Nohely Lovera.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:00.p.m.

La Secretaría,


Abg. Jois Nohely Lovera










UP11-V-2024-000527