REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de julio de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000575
DEMANDANTE: La ciudadana MAYDELIN ZULIMAR URDANETA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.377.343, residenciada en la calle La Planta, con tercera avenida, edificio La Fe, piso 2 apartamento Nº 9, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio María Virginia Rumbos Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V -15.995.028, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) N° 122.005.
BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacidos el día 05/04/2020, de cinco (05) años de edad representado judicialmente por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
DEMANDADA: La ciudadana ROSANA MAYDELIN MANZANILLA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.311.427, domiciliada en Tazacorte, Santa Cruz de Tenerife, calle Cronista Luis Sánchez Brito, Reino de España.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 21/10/2024, la ciudadana Maydelin Zulimar Urdaneta Sequera asistida por la abogada en ejercicio María Virginia Rumbos Delgado, I.P.S.A. N° 122.005, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra la ciudadana Rosana Maydelin Manzanilla Urdaneta, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:
(Sic) “… en fecha 26 de julio del año 2.023 mi hija, ciudadana: ROSANA MAYDELIN MANZANILLA URDANETA (…) decidió irse a España, fijando su domicilio en la ciudad Tazacorte, Santa Cruz de Tenerife, calle Cronista Luis Sánchez Brito (…) Es el caso que mi mencionada hija tuvo un hijo llamado “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” el cual hoy día cuenta con CUATRO (04) años de edad, nació el día Cinco (05) de Abril de Dos mil veinte (2.020) (…) y que desde la fecha del viaje hasta el día de hoy se encuentra bajo mi responsabilidad, educación y cuidado. El niño, con relación al padre nunca fue reconocido por el mismo, manteniéndose ausente de toda responsabilidad y con relación a la madre, acabe destacar que mi mencionada hija como madre soltera, es quien ha llevado toda la responsabilidad, y en vista a la situación económica fue lo que llevó a mi hija a tomar esta difícil decisión de salir del país y dejar bajo mi cuidado su hijo, por la falta de recursos para cubrir las necesidades, aunado a ello la Responsabilidad de Crianza, recae por completo en ella. Ante tal circunstancia es por ello que, solicito LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” (…)”.
En fecha 22/10/2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada. (f. 10).
Admitida la demanda en fecha 24/10/2024, el Tribunal ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de conocer movimientos migratorios registrado de la ciudadana Rosana Maydelin Manzanilla Urdaneta a los fines de proceder con su notificación; asimismo fue ordenado oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral al niño de autos y a su grupo familiar, boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado con competencia en materia de protección a los fines de que les fuera garantizado el derecho a la defensa al mismo. (f. 11-14).
Consta a los folios del 17 al 20, boleta de notificación debidamente cumplida y aceptación de la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primero a los fines de representar judicialmente al niño de autos.
Consta a los folios del 22 al 25 oficio signado con la nomenclatura EMD-932-24 de fecha 28/11/2024, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y anexo Informe Técnico Integral.
Consta a los folios 28 al 29, poder apud acta otorgado en fecha 20/01/2025 por la demandante de autos a la abogada María V. Rumbos Delgados, y certificación de dicho poder de misma fecha.
En fecha 24/01/2025 a solicitud de la parte demandante fue librada notificación electrónica a la demandada, ciudadana Rosana Maydelin Manzanilla Urdaneta.
En fecha 12/02/2025 fue consignada la boleta de notificación de la prenombrada ciudadana, debidamente cumplida vía electrónica por parte de la coordinación de alguacilazgo de este Circuito Judicial de Protección, siendo en fecha 26/02/2025 certificadas dichas actuaciones de notificación con resultado positivo por la Secretaría del Tribunal. (f. 32,39).
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 28/02/2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 28/03/2025. (F.43)
Consta a los folios 52 y 53, computo de los días transcurridos desde el día 28/02/2025 hasta el 02/05/2025 exclusive, y en fecha 14/05/2025 se dictó auto a través del cual se declaro concluido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes intervinientes hicieron uso del derecho del articulo 474 LOPNNA, del mismo modo se fijo oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
En la oportunidad para la celebración de la audiencia una vez que el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por defensa privada, y la no comparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ordenó suspender la audiencia a los fines de efectuar el computo de los días establecidos en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. (f. 50, 51).
Celebrada la audiencia en la fecha establecida, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en la figura de su apoderada judicial, la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, así como la comparecencia de la defensora pública primera, quien representa al niño de autos. Fueron materializadas pruebas documentales y de informe, y por cuanto no había otra prueba por materializar se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 50, 51)
En fecha 03/06/25, fue dictada decisión judicial que otorgó colocación familiar provisional en beneficio del niño de auto, bajo los cuidados de la ciudadana Maydelin Zulimar Urdaneta Sequera. (f. 56-57).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 13/06/2025 fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 09/07/2025, se acordó prescindir de la opinión del niño de autos por su corta edad. (f. 61).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana Maydelin Zulimar Urdaneta Sequera asistida por la abogada en ejercicio María Virginia Rumbos Delgado, y de la comparecencia de la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de este estado, quien representa los intereses del niño de marras, así como la no comparecencia de la ciudadana Rosana Maydelin Manzanilla Urdaneta.
Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos residenciado en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES MATERIALIZADAS POR EL TRIBUNAL TERCERO
PRIMERO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Maydelin Zulimar Urdaneta Sequera, y cédula de identidad y pasaporte venezolano de la ciudadana Rosana Maydelin Manzanilla Urdaneta, cursantes a los folios 04 y 05 del expediente. Copias éstas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de las referidas ciudadanas, los cuales se adminicula con la información aportada en el escrito de la parte demandante, así como en el acta de nacimiento del niño de marras.
SEGUNDO: Certificación de acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido el día 05/04/2020, acta signada con el N° 752 del año 2021, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, que cursa al folio 08, 09 y vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida del prenombrado niño con la ciudadana Rosana Maydelin Manzanilla Urdaneta, del mismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL
ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana Maydelin Zulimar Urdaneta Sequera y al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 28/11/2024, oficio signado con el N° EMD-932-24 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 23 al 25 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
(Sic) “… CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO. Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Maydelin Zulimar Urdaneta Sequera se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a los niños en estudio y su núcleo familiar. Durante el abordaje social no se evidenció o se percibió impedimento socio familiar para la permanencia del niño dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del infante dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento. Con respecto a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Maydelin Urdaneta, se perciben características de estabilidad emocional, así como disposición para continuar con el cuidado y protección del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión de este caso. …”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”; ahora bien visto que el niño de autos “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nació en fecha: 05/04/20, y cuenta en la actualidad sólo con cuatro (04) años de edad, no teniendo e consecuencia edad y grado de madurez para ser oído, en virtud de lo cual se prescindió de su escucha.
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora alega que en fecha 26/07/2023 su hija, la ciudadana Rosana Maydelin Manzanilla Urdaneta decidió irse a España, y que desde la fecha del viaje hasta el día de hoy su nieto, el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” se encuentra bajo su responsabilidad, educación y cuidado, con relación al padre indica que nunca reconoció al niño, manteniéndose ausente, y es su hija quien ha llevado toda la responsabilidad. Señala además, que es en vista de la situación económica y por la falta de recursos para cubrir las necesidades de su hijo, que toma la decisión de salir del país y dejar bajo sus cuidados al niño. Es por todo ello que acude a esta instancia a los fines de solicitar dicha colocación familiar.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, la misma no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentó escrito de contestación a la demanda. De la manera que antecede quedaron controvertidos los hechos.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario establecer desde el punto de vista jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Cursivas del Tribunal).
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“(…) otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley (…)”. (Cursivas del Tribunal).
Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño de autos, es hijo legalmente establecido de la ciudadana Rosana Maydelin Manzanilla Urdaneta, del mismo modo ha quedado demostrado que la ciudadana Maydelin Zulimar Urdaneta Sequera le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral y poseen las condiciones que hacen posible la protección del mismo, como su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del niño, asumiendo responsablemente su crianza y cuidados, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con el guardador y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que el niño se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la guardador.
De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana Maydelin Zulimar Urdaneta Sequera, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral y por ser la demandante la abuela materna, le ha garantizado al niño de marras las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con la familia de origen ampliada o extendida, en aras de preservar el derecho que tienen esta a ser criados en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño de marras, esto a través de una Medida de Protección que le atribuya a la ciudadana Maydelin Zulimar Urdaneta Sequera, la Responsabilidad de Crianza del niño, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado al demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: (sic) “… Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Maydelin Zulimar Urdaneta Sequera se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a los niños en estudio y su núcleo familiar. Durante el abordaje social no se evidenció o se percibió impedimento socio familiar para la permanencia del niño dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del infante dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento. Con respecto a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Maydelin Urdaneta, se perciben características de estabilidad emocional, así como disposición para continuar con el cuidado y protección del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”…”.
Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen extendida (materna) y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia extendida y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación Familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana MAYDELIN ZULIMAR URDANETA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.377.343, residenciada en la calle La Planta, con tercera avenida, edificio La Fe, piso 2 apartamento Nº 9, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio María Virginia Rumbos Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V -15.995.028, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) N° 122.005, en beneficio del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacidos el día 05/04/2020, de cinco (05) años de edad representado judicialmente por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana: ROSANA MAYDELIN MANZANILLA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.311.427, domiciliada en Tazacorte, Santa Cruz de Tenerife, calle Cronista Luis Sánchez Brito, Reino de España.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana MAYDELIN ZULIMAR URDANETA SEQUERA, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultado para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 03/06/2025 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.
CUARTO: Se insta a la ciudadana MAYDELIN ZULIMAR URDANETA SEQUERA, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.
QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
UP11-V-2024-000575
|