REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 22 de julio de 2024
Años: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2024-000183
DEMANDANTE: El ciudadano RICARDO ANTONIO SÁNCHEZ MOYETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.315.032, residenciado en La Victoria, calle 2, Sector San José, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, asistido judicialmente por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 14/07/2020, de cuatro (04) años de edad, representada judicialmente por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADOS: Los ciudadanos JEFERSON GREGORIO ESCALONA LEAL y WINNELY ANAIS ROJAS CHUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.425.662 y V-26.631.435, domiciliados en el Sector San José, La Victoria, callejón 3, casa s/n, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, asistido el primero por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda y la segunda asistida por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primero, ambas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscritas a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 08/04/2024, el ciudadano Ricardo Antonio Sánchez Moyetones asistido judicialmente por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta, presentó demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD en contra de los ciudadanos Jeferson Gregorio Escalona Leal y Winnely Anais Rojas Chuello, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:
(sic ) “… Es el caso que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 03 años de edad, nació el 14-07-2020 y fue representada en fecha 07-07-2021 en la Unidad de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy por el ciudadano JEFERSON GREGORIO ESCALONA LEAL (…) mantuve una relación de noviazgo con la ciudadana WINNELY ANAIS ROJAS CHUELLO (…) procreando así a nuestra hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”; sin embargo, a mediados del embarazo rompimos nuestra relación sentimental y para el momento en que ocurrió el alumbramiento de la niña, su progenitora tenía una relación de concubinato con el ciudadano JEFERSON GREGORIO ESCALONA LEAL (…) luego de los tres (03) meses de vida de la niña y un poco más estable de salud, la progenitora empieza a no permitirle visitar a la niña al ciudadano RICARDO ANTONIO SANCHEZ MOYETONES, por lo que el progenitor biológico se dirige al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Peña, en fecha 21/10/2020, a fin de intentar conciliar con la madre de la niña, a lo que el ciudadano JEFERSON GREGORIO ESCALONA LEAL, se hace parte en el expediente y menciona que él quiere realizarle una prueba Heredo Biológica a la niña ya que él tiene duda de quién sea el progenitor, a todo esto la niña seguía sin ser presentada; el Consejo de Protección del municipio peña deja un acuerdo establecido donde el señor Ricardo Sánchez debía visitar a la niña los días Martes y Jueves llevándole una compota cada día; todo esto a raíz de la manifestación del ciudadano JEFERSON ESCALONA, de querer practicar la prueba Heredo Biológica (…) el ciudadano JEFERSON ESCALONA, hasta la actualidad no ha realizado la prueba Heredo Biológica y poco a poco desde los cuatro (04) meses de vida de mi hija me fueron privando de visitar a mi hija. A raíz de todo lo narrado y por mi preocupación como padre biológico, me atreví a investigar por mis propios medios y a través el Registro Civil del municipio Peña si mi hija ya tenía su Acta de Nacimiento, con la sorpresa de que el ciudadano JEFERSON GREGORIO ESCALONA LEAL, presento a mi hija en fecha 07/07/2021 según acta Nº 665, folio 165, tomo III del año 2021, aun sabiendo que yo soy el progenitor y padre biológico. En vista de la situación planteada IMPUGNO EL RECONOCIMIENTO PATERNO que se atribuyó el ciudadano JEFERSON GREGORIO ESCALONA LEAL, por cuanto él no es el padre biológico de mi hija y pido que se realicen las gestiones necesarias para esclarecer esa situación irregular y en definitiva yo pueda reconocer a mi niña, pues insisto que yo soy su legítimo padre biológico (…)”
En fecha 09/04/2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto auto de entrada. (f. 17).
Admitida la demanda en fecha 12/04/2024, fueron libradas boletas de notificación a la parte demandada, ciudadanos Jeferson Gregorio Escalona Leal y Winnely Anais Rojas Chuello, el edicto correspondiente y boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado a los fines de hacer de su conocimiento el presente asunto. (f. 18-22).
En fecha 22/04/2024, fue consignada boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, debidamente cumplida. (f. 25,26).
En fecha 22/04/2024, la parte demandante solicitó el abocamiento de la causa al juez suplente, asimismo que fuere librado oficio al laboratorio de genética molecular Genomik, C.A., ubicado en el estado Lara. En fecha 26/04/2024, se abocó al conocimiento de la presente causa la abg. Angélica Elimar Giménez Mendoza, Juez Suplente; reanudada la causa en fecha 03/05/2024, fue acordado oficio al Laboratorio de Genética Molecular, Genomik, C.A. a los fines de que sirvieran señalar día y hora para la toma de la muestra. (f. 28-31).
En fecha 13/05/2024, fue consignado ejemplar del periodico Yaracuy Al Día de fecha: 06/05/24, en el que fue publicado el edicto librado en el presente asunto. (f. 33,34).
Asimismo de la revisión de las actas se observa, que en fecha 14/05/2024 fueron consignadas boletas de notificación dirigidas a la parte demandada, debidamente cumplidas, siendo en fecha 09/07/2024 certificadas las actuaciones de notificación con resultado positivo por la Secretaría del Tribunal. (f. 35, 58).
En fecha 03/06/2024, fueron consignadas diligencias suscritas y presentadas por la parte demandada, ciudadanos Jeferson Gregorio Escalona Leal y Winnely Anais Rojas Chuello, mediante el cual solicitaron la asistencia legal de defensor público. Siendo en fecha 07/06/2024, acordado lo solicitado. (f. 42-47).
Cursa a los folios 51 al 53, aceptación de defensa de las abogadas Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda y Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primero, a los fines de asistir judicialmente a los ciudadanos Jeferson Gregorio Escalona Leal y Winnely Anais Rojas Chuello, en su orden.
En fecha 10/07/2024, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, asimismo se hizo saber el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito de pruebas. (f. 59).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta al folio 61, escrito de promoción de pruebas, en un foli útil, consignado por la parte demandante en el presente asunto.
En fecha 29/07/2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem, donde solo las parte demandante ejerció este derecho. (f. 62).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
En fecha 27/09/2024, oportunidad señalada para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido por la Defensa Pública Cuarta, y la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas pruebas documentales, por cuanto no constaba en las actas la prueba de experticia, la misma fue prolongada. (f. 63-64).
En la oportunidad para la realización de audiencia de sustanciación prolongada se designó correo especial a la parte demandante, a los fines del traslado del oficio al laboratorio GENOMIK, para la realización de la priueba heredo-biológica. (f.69-70)
En fecha 30/01/2025, se abocó al conocimiento de la presente causa la abg. Dilimar Quero, Jueza suplente adscrita a este Circuito Judicial, en misma fecha se acordó librar boleta de intimación a la parte demandada, indicando el día y hora para la toma de la muestra. Siendo consignadas en fecha 10/02/2025, debidamente cumplidas. (f. 72-78).
Por auto de fecha 05/03/2025, se dejó constancia de la consignación de las resultas heredo-biológicas por parte del Coordinador de Alguacilazgo, se acordó su resguardo y posterior desglose.
En fecha 31/03/2025, celebrada audiencia de sustanciación prolongada, fue materializada la prueba de experticia faltante. Declarándose concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se ordenó librar boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado a los fines que le fuere designado defensor público a la niña de autos. (100-103).
Consta al folio 105 al 108, aceptación de defensa de la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda a los fines de representar judicialmente a la niña. Asimismo auto, que acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18/06/2025, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 15/07/2025, se acordó prescindir de la opinión de la niña de autos por su corta edad. (f. 111).
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia del demandante, ciudadano Ricardo Antonio Sánchez Moyetones, asistido judicialmente por el abogado Oscar Enrique Bolaños, Defensor Público Auxiliar Cuarto, y la comparecencia de la ciudadana Winnely Anais Rojas Chuello, parte demanda del presente asunto, sin asistencia de abogado; y la presencia del abogado Javier Arturo Bolívar en su Condición de Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, actuando por Unidad de la Defesa Pública Segunda, en representación de la niña de autos, y la no comparecencia del co-demandado Jeferson Gregorio Escalona Leal y. Se procedió a conceder el derecho de palabras a los comparecientes, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Se incorporaron las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consideradas las pruebas documentales y de informe, así como lo expuesto por las partes, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía y siendo que la niña de marras se encuentra residenciada en el Municipio Peña del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio. Del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de un juicio de Impugnación de Paternidad, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la filiación, en virtud de todo lo anterior este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida en fecha 14/07/2020, signada con el Nº 665, Tomo III, Folio N° 165, del año 2021, expedida por la Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, estado Yaracuy, que cursa al folio 04, 05 y vto. del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada niña con los ciudadanos Jeferson Gregorio Escalona Leal y Winnely Anais Rojas Chuello, del mismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Ricardo Antonio Sánchez Moyetones y Winnely Anais Rojas Chuello, que cursan a los folios 06 y 07 del presente expediente. Copias estas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de los referidos ciudadanos, lo cual se adminicula con la información aportada en el escrito de la demanda.
TERCERO: Copia certificada del expediente administrativo del Consejo de Protección del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante a los folios 8 al 16 del expediente. Documento público administrativo que no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa del procedimiento; del cual se desprende que en fecha 22/10/2020, fue levantada acta de compromiso en la cual el ciudadano Ricardo Antonio Sánchez Moyetones se comprometía a respetar a la ciudadana Winnely Anais Rojas Chuello, y dicha ciudadana se comprometía a dejar que el prenombrado ciudadano viera a la niña dos días a la semana, los martes y jueves. Asimismo que en fecha 04/11/2020 fue levantada una nueva acta donde el ciudadano Ricardo Antonio Sánchez Moyetones señaló el incumplimiento de lo acordado por la ciudadana Winnely Anais Rojas Chuello, ratificándose el compromiso por ambos ciudadanos.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
ÚNICO: Oficio de fecha 02 de abril de 2024, emanado del Laboratorio Genomik C.A. RIF.: J-30636863-9, que riela a los folios 80 al 85 del expediente, a través del cual el referido laboratorio adjuntó en sobre sellado copia certificada del resultado de la prueba filial (ADN) realizada al ciudadano Víctor Mateo Barcenas Sarmiento y a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, suscrita dicha prueba por las Bioanalistas, Licenciadas Mariemily Silva, MPPS 17.050, CB.03-1961 y Hedalys Gómez, MPPS 18.412, CB.03-1984, señalándose en el informe de descripción del estudio lo siguiente:
Resultados de la Prueba de Relación Filial (ADN) realizada al ciudadano Ricardo Antonio Sánchez Moyetones y a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 21/02/2025, realizada por el Laboratorio GENOMIK C.A., ubicado en la ciudad de ciudad de Maracay, estado Aragua, el cual consta a los folios 89 al 99 del expediente, el cual en sus resultados señaló lo siguiente:
“(sic) (…) En relación al estudio de Paternidad del Sr. RICARDO ANTONIO SANCHEZ MOYETONES sobre la menor de edad “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” se evidenció que ninguno de los marcadores analizados excluye la paternidad. Los perfiles de ADN obtenidos se muestran en la tabla adjunta.
Por lo tanto, NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. RICARDO ANTONIO SANCHEZ MOYETONES SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” obteniéndose en el Estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 10,874,062,047.88, al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99.99%.”
Resultado que no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia razón por la cual, a juicio de quien sentencia, la prueba bajo análisis demuestra plenamente que el ciudadano Jeferson Gregorio Escalona Leal no es el padre biológico de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Igualmente cabe señalar que los resultados de ésta prueba heredo-biológica proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la misma confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, por lo cual no se justifica que sea el IVIC el único ente facultado para realizar esa experticia, claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
Alega la parte demandante en su escrito de demanda que mantuvo una relación de noviazgo con la ciudadana Winnely Anais Rojas Chuello procreando a su hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, que a mediados del embarazo rompieron su relación sentimental, y que para el momento en que ocurrió el alumbramiento de la niña, la ciudadana Winnely Anais Rojas Chuello tenía una relación de concubinato con el ciudadano Jeferson Gregorio Escalona Leal, que luego de los tres (03) meses de vida de la niña la progenitora no le permite visitarla por lo que se dirige en fecha 21/10/2020 al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña a fin de intentar conciliar con la madre, asimismo que el ciudadano Jeferson Gregorio Escalona Leal se hace parte en el expediente y manifestando que él quiere realizarle una prueba heredobiológica a la niña, ya que tiene duda de quién sea el progenitor, a todo esto la niña seguía sin ser presentada; que realiza averiguaciones en el Registro Civil del Municipio Peña, para saber si la niña tenía acta de nacimiento, enterándose que la niña había sido presentada por el ciudadano Jeferson Gregorio Escalona Leal, en fecha 07/07/2021 según acta Nº 665, folio 165, tomo III del año 2021. Es por todo ello que acude a esta instancia a impugnar el reconocimiento paterno que se atribuyó el ciudadano Jeferson Gregorio Escalona Leal.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentran notificados sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, los mismos no hicieron uso del derecho que consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentaron escrito de contestación a la demanda. De la manera que antecede quedaron controvertidos los hechos.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso sub iudice el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, si el ciudadano Jeferson Gregorio Escalona Leal, suficientemente identificado en el expediente es o no el padre biológico de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y si su filiación establecida legalmente, es la filiación paterno filial que le corresponde o no.
En tal sentido establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.” (Cursiva del Tribunal).
Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.
De igual modo el Código Civil Venezolano en su artículo 221, establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” (Cursiva del Tribunal).
En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.
Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone:
“…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.” (Cursiva del Tribunal).
Por su parte el artículo 233 eiusdem señala:
“Los Tribunales decidirán en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”. (Cursiva del Tribunal).
Así como el artículo 1.422 establece:
“Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
En el caso bajo estudio la niña de marras ha sido inscrita con el nombre y apellido de una persona que la reconoció voluntariamente como su hija. Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
En el presente caso, el demandante de autos impugna el reconocimiento que hiciere de forma voluntaria el ciudadano Jeferson Gregorio Escalona Leal, acción esta que de acuerdo a la normativa legal, puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrita, el ciudadano Ricardo Antonio Sánchez Moyetones está legitimado para hacerlo.
El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. (Cursiva del Tribunal).
Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, en relación al caso la misma señaló, que efectivamente “(…) NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. RICARDO ANTONIO SANCHEZ MOYETONES SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” obteniéndose en el Estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 10,874,062,047.88, al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99.99% (…)”.
Estima quien juzga que la prueba heredo-biológica examinada y valorada es suficiente para determinar que el ciudadano Jeferson Gregorio Escalona Leal, no es realmente el padre biológico de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Ahora bien, visto lo anterior, en efecto lo que se busca con la presente impugnación de reconocimiento, es brindarle a la niña de marras, el derecho de tener el apellido de sus verdaderos progenitores y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, y que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.
Es oportuno traer a los autos lo establecido en el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en el se establece que:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…en la medida de lo posible a conocer a sus padres”… (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
En atención al Derecho a la Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 899, de fecha 15 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:
“Sobre el derecho a la identidad, esta Sala estableció en sentencia n.° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:
“… En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.”
Del Criterio jurisprudencial arriba trascrito, se evidencia que las pruebas de experticias hematológicas y heredobiológicas, son de gran importancia para determinar y comprobar la identidad biológica, ahora bien, quien juzga señala que su interés superior está vinculado al Derecho a conocer y tener la identidad biológica de sus progenitores y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde.
Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger a la niña de marras, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia ordenar la expedición de una nueva partida de nacimiento con su verdadera filiación, es decir, donde debe aparecer como su padre, el ciudadano Ricardo Antonio Sánchez Moyetones y donde la niña de marras deberá llevar su apellido. Todo ello sin hacer mención de este procedimiento judicial, tal como se decidirá.
En atención a la determinación del apellido, establece nuestro Código Civil lo siguiente:
Artículo 238.- Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo.
Por consiguiente la niña de marras deberá llamarse “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, tal y como lo establece la Ley.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del ciudadano Jeferson Gregorio Escalona Leal, y se establezca la filiación PATERNA del ciudadano Ricardo Antonio Sánchez Moyetones, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatízante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la misma, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Del mismo modo existe en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable y aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, estado Yaracuy, dejar sin efecto acta de nacimiento signada con el Nº 665, Tomo III, Folio N° 165, del año 2021, y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” con la nueva filiación PATERNA, sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de residencia habitual de la niña.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD presentada por el ciudadano RICARDO ANTONIO SÁNCHEZ MOYETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.315.032, residenciado en La Victoria, calle 2, Sector San José, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, asistido judicialmente por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos JEFERSON GREGORIO ESCALONA LEAL y WINNELY ANAIS ROJAS CHUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.425.662 y V-26.631.435, domiciliados en el Sector San José, La Victoria, callejón 3, casa s/n, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, asistido el primero por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda y la segunda asistida por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primero, ambas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscritas a la Defensa Pública del estado Yaracuy; con fundamento en los artículo 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1,7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 y 506 del Código Civil y el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se establece la FILIACIÓN de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” nacida en fecha 14/07/2020, de cuatro (04) años de edad, representada judicialmente por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy. Del mismo modo y de conformidad con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente:
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada con el Nº 665, Tomo III, Folio N° 165, del año 2021, expedida por la Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, estado Yaracuy.
TERCERO: Se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la residencia habitual de la niña, con la filiación paterna sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” como hija del ciudadano RICARDO ANTONIO SÁNCHEZ MOYETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.315.032. Se advierte que una vez que ésta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos de su padre y su madre, es decir se llamará “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 numeral 2 del Código Civil venezolano vigente. En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 02:50.p.m.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
UP11-V-2024-000183
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