REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de Julio de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000438
DEMANDANTE: Ciudadana OLGA BETSABE DIAZ ADAM, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.319.425, domiciliada en la calle 14 con calle el naranjal y avenida Intercomunal, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistida por la abogada Marie Xaviana García González, Defensor Público Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, nacida el día 12 de Marzo de 2010, de 14 años de edad. Representada judicialmente por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADO: El ciudadano Luís Gerardo López Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.951.523., domiciliado en la Ciudadela Hugo Chávez Frias, zona 8, Edificio 6, apto 3-1, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISION)
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 06/08/2024, la ciudadana Olga Betsabe Diaz Adam, asistida por la Abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisorio Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública de este estado, presentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano Luís Gerardo López Cedeño, en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Alegó la parte actora en su escrito de demanda entre otras cosas lo siguiente:
(SIC) “ Es el caso ciudadana Jueza que comparece por ante esta Defensa Pública la madre del niño in comento quien indica que ella y el ciudadano LUIS GERARDO LOPEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.951.523, mantuvieron una relación de la cual procrearon a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, sin embargo desde hace aproximadamente seis (06) años, los ciudadanos se encuentran separados y desde su separación comenzaron los problemas con respecto a las obligaciones y deberes del padre. Asimismo, manifiesta la aquí solicitante que el progenitor de la niña desde hace aproximadamente tres (03) años no cumplía con sus obligaciones como padre tanto como para la obligación de manutención para las necesidades de su hija como para el régimen de convivencia familiar. Del mismo modo, alude la ciudadana OLGA BETSABE DIAZ ADAM, que buscó al progenitor de la niña de autos en el mes de mayo del año con el fin de poder llegar a un acuerdo sin necesidad de llegar a estas instancias en vista de que en ese momento la progenitora había quedado sin empleo; donde en acuerdo verbal manifestaron que el ciudadano en cuanto a la relación del progenitor con el niño, el ciudadano LUIS GERARDO LOPEZ CEDEÑO, aportaría veinte (20$) dólares semanales para cubrir parte de las necesidades básicas de su hija; lo que cumplió únicamente dos (02) semanas seguidas y sin falta, luego enviaba el mismo monto quincenal y hasta que dejo de enviarlo, donde la ultima vez fue el día 16/07/2024. Así pues, la aquí solicitante hace del conocimiento de este Tribunal que ella ha cubierto todos los gastos de su hija desde su separación, aunado a ello es imprescindible mencionar que la niña es estudiante de tercer año de bachillerato, la cual estudiaba en el Colegio Los Caobos de donde se tuvo que retirar ya que la progenitora no podía cubrir el costo de dicho colegio sola, practica danzas contemporáneas y ballet, donde todos los gastos los cubre la progenitora de manera unilateral, mas los gastos personales que conlleva el día a día de la adolescente; por tal motivo, requiere lógicamente de la ayuda del progenitor de la niña, lo cual no es solamente un deber moral sino una obligación legal a que coadyuve con ella a satisfacer todas las necesidades de su hija lo cual no solo se limita en lo atinente a la alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de vivienda, vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, a fin de garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. …
Es por las razones antes expresadas que acudo ante usted, con fundamento en la sentencia Nº 0097 de fecha 14-5-2019, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 18-0200, caso Pedro Alba Linares, en interés superior del niño, así como de los principios de unidad y no dispersión del proceso, celeridad y economía procesal, a fin de solicitar: 1. La FIJACION de una cuota mensual por concepto de la OBLIGACION DE MANUTENCION, con fundamento en el articulo 78 Constitucional y artículos 30, 365 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de 14 años de edad, por la cantidad mensual de sesenta dólares ($60) pagados en bs a la tasa del BCV, el día que se honre la obligación, y se ordene al ciudadano LUIS GERARDO LOPEZ CEDEÑO, antes identificado, al pago de dicha suma. Igualmente, requiero se fije la cuota extra para cubrir con los gastos que se generan para el mes de septiembre para útiles y uniformes escolares en la suma de cien dólares ($100) pagados en bs a la tasa del BC, el día que se honre la obligación así como una cuota extra para cubrir con los gastos decembrinos en cantidad de ciento cincuenta dólares ($150) pagados en bs a la tasa del BCV, el dia que se honre la obligación fijación ésta que se hace por la necesidad que tiene mi hijo de satisfacer sus necesidades básicas y que yo sola no puedo cubrir, de conformidad con el articulo 456, eiusde. Del mismo modo, solicito a ese organo jurisdiccional determine que los gastos de medicinas, consultas medicas, vestido calzado, transporte escolares, actividades extra-cátedras inscripción y matriculas escolares sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres, previa entrega de factura de compra y los recipes. Por ultimo, pido que la presente solicitud de fijación de Obligación de Manutención sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar. Es justicia que espero en la ciudad de San Felipe, a la fecha de su presentación. (…)
En fecha 07/08/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto auto de entrada. (f. 12).
Admitida la demanda en fecha 09/08/2024, se ordenó la notificación de la parte demandada para que la misma compareciese ante este Juzgado al inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. (f. 13-14)
En fecha 29/01/2025, fue consignada al expediente diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Olga Díaz, con asistencia de abogado, a través de la cual proporciona dirección del demandado de autos, en virtud de lo cual se ordeno librar nueva boleta a la dirección suministrada por la parte demandante. (f. 16-19)
En fecha 19/02/2025, fue consignado al expediente, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Luís Gerardo López Cedeño, con resultado positivo, siendo certificada por la Secretaría de este Tribunal en fecha 20/02/2025. (f.26-28)
Consta al folio 29, auto de fecha: 24/02/2025, a través del cual fue fijada la oportunidad para la realización de la audiencia de Mediación.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 10/03/2025, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana Olga Betsabe Díaz Adam, así como la no comparecencia del demandado de autos, ciudadano Luís Gerardo López Cedeño, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, toma la palabra el Juez, quien expuso: En vista de que no se pudo llegar a acuerdo entre las partes, se da por concluida la audiencia de mediación, acordándose designar defensor público que brinde asistencia técnica a la parte demandada y a la adolescente de marras, dejándose establecido que una vez conste lo solicitado, dentro de los tres (03) hábiles siguientes seria fijada por auto separado la oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación. (f.30-32)
En fechas 14/03/2025 y 18/03/2025, fueron consignadas al expediente, aceptación Defensoril por parte de la Defensa Pública Segunda, en representación de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. (f. 36 y 40)
En fecha 20/03/2025, fue fijada Audiencia de Sustanciación Inicial para el día 20/03/2025, dejándose establecido que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a dicho auto, deberán las partes consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, así como su escrito de contestación.
En fecha 21/03/2025, la Defensora Pública Auxiliar Segunda, presento excusa para representar al demandado, ciudadano Luís Gerardo López Cedeño, por cuanto el despacho defensoril a su cargo representa a la adolescente de autos. Asimismo, en fecha 24/03/2025, fue agregada a los autos acordándose librar nueva boleta de notificación a la Defensa Pública del estado, a fin de la asignación de un Defensor que preste asistencia técnica al prenombrado demandado, suspendiéndose en consecuencia el lapso de pruebas, establecido en el articulo 474, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, hasta tato conste en autos dicha aceptación defensoril. (f. 43-45)
Consta a los folios del 46 al 49 boleta de notificación debidamente cumplida y aceptación por parte de la defensa publica tercera, abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, en asistencia al demandado de autos.
Vista la aceptación de la Defensa Publica Tercera, en fecha 30/04/2025, fue fijada oportunidad para la realización de la audiencia de Sustanciación, reanudándose el lapso establecido en el articulo 474 eiudem, a partir del primer día hábil siguiente a dicho auto, por lo que fue ordenado realizar el cómputo correspondiente a fin de constatar cuantos días transcurrieron desde la fecha en que comenzó dicho lapso, hasta la fecha en que se suspendió.
Consta al folio 50 cómputo del lapso que decurso desde el 20/03/25 al 24/03/25.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 21/05/2025, se dejó constancia que concluyo el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose establecido que la parte demandante no presento escrito de pruebas y la parte demandada no contesto a la demanda y no presento escrito de pruebas, así se hizo constar. (f. 51)
En fecha 22/05/2025, fue fijada Audiencia de Sustanciación Inicial, para el día 03/06/2025. (f.52)
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
En fecha 03/06/2025, oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, quienes no comparecieron, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la no comparecencia de la parte demandante, el Tribunal, actuando en interés superior de la adolescente de autos, consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar nueva oportunidad para el día 09/06/2025, a las 10:00am. Dándose por concluido el acto. (f. 53)
En fecha 09/06/2025, siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Sustanciación Prolongada, tal como se dejo establecido en el acto de fecha 03/06/2025, se dio inicio al mismo, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana Olga Betsabe Diaz Adam, con asistencia del abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto, y la no comparecencia del demandado, ciudadano Luís Gerardo López Cedeño, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido procedió el Juez a conceder el derecho de palabra a las partes, concediéndose el derecho de palabra al Defensor Público Auxiliar Cuarto, quien promovió las pruebas de la parte actora, acto seguido procedió el juez a realizar la materialización de las mismas por no ser contrarias a derecho, y no habiendo otra prueba por materializar, declaro concluido el acto y ordeno la remisión del presente asunto a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 54-56)
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 25/06/2025, se dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se acordó oír la opinión de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. (f. 58)
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte actora, ciudadana Olga Betsabe Diaz Adam, asistida por el abogado Oscar Enrique Bolaños Muñoz, Defensor Público Cuarto, quien asiste a la parte actora, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Auxiliar Segunda, Juliet Montes, quien representa a la adolescente de autos, dejándose constancia de la comparecencia del demandado, ciudadano Luís Gerardo López Cedeño; se procedió a conceder el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente la juez realizo la incorporación de las pruebas; incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron sus conclusiones, y solicitaron fuese declarado Con Lugar el presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Revisión) declarándose con lugar la demanda.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de fijación de Obligación de Manutención, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Obligación de Manutención , y por estar la adolescente de autos residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES MATERIALIZADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL
PRIMERO: Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida el día 12/03/2010 de 15 años de edad, signada bajo el Nro° 3.072-13, folio Nº 1, de fecha 09/06/2010, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 03 y vto del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Documento esté mediante el cual se puede demostrar el vínculo filial existente entre la adolescente de marras y los ciudadanos Olga Betsabe Diaz Adam y Luís Gerardo López Cedeño.
SEGUNDO: Copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perteneciente a los ciudadanos Olga Betsabe Diaz Adam, y Luis Eduardo López Cedeño, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.319.425 V-16.951.523, signado bajo el expediente Nº UP11-J-2021-000025 de fecha 17/08/2021, y aclaratoria de la sentencia cursante desde el folio 07 al folio 11 del expediente. Documento público no impugnado en su debida oportunidad, el cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto emana de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la libre convicción razonada. Documento esté que comprueba la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos antes mencionados.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO:
UNICO: Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de la parte demandante ciudadana OLGA BETSABE DIAZ, de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y del ciudadano LUIS GERARDO LOPEZ CEDEÑO, ampliamente identificados en autos, las cuales rielan al folio 04, 05 y 6 del expediente. Copias estas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de las copias de un documento administrativo, que al no ser atacados deben tenerse los mismos como ciertos, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual los asimila a documentos fidedignos, por lo cual les otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de la demandante, demando y de la niña de autos, datos estos los cuales se adminiculan con la información presentada en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que compareció ante la Defensa Pública del estado con el fin de tramitar ante este Juzgado la demanda por obligación de manutención en contra del ciudadano, Luis Gerardo López Cedeño, asimismo la prenombrada ciudadana manifestó que mantuvieron una relación de la cual procrearon a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, relatando que desde hace aproximadamente seis (06) años, se encuentran separados, resaltando que desde entonces, iniciaron los problemas con relación a las obligaciones y deberes del padre. Asimismo, indica que el progenitor desde hace aproximadamente tres (03) años, no cumplía con sus obligaciones como padre tanto para la obligación de manutención para las necesidades de su hija como para el régimen de convivencia familiar.
Ahora bien, se aprecia en las actas del expediente que el demandado de autos fue debidamente notificado de la demanda de Obligación De Manutención (Revisión) incoada en su contra, mediante boleta de notificación, para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, audiencia que fue celebrada en su oportunidad y en la cual el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, en consecuencia se dio por terminada la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y siendo que la demandada al no presentar escrito de contestación a la demanda y no presentar escrito de pruebas quedó confeso, por cuanto los prenombrados escritos son las vías que establece el proceso para que la parte demandada pueda oponerse y rechazar los hechos alegados por la parte demandante en el escrito de demanda, así como presentar medios probatorios que permitan desvirtuar lo alegado por la parte actora, no logrando así el demandado rechazar o contradecir lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, asimismo, tal y como se observa en las actas que conforma el expediente las partes no asistieron a la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, prolongándose la misma para el día 09/06/2025, oportunidad estâ en la cual el demandado tampoco compareció a la audiencia, y dadas las condiciones que anteceden es por ello que quien juzga procede a tomar como ciertos los hechos en que se basa la demanda, y así se declara.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”
Del citado artículo, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención. De igual forma, la fijación procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de Manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados. Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención, no supone necesariamente a el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
En consecuencia, corresponde a la parte demandada, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, los Jueces podrán decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario o beneficiaria, que asegure el cumplimiento del monto que fijará en dicha oportunidad.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de su beneficiario o beneficiaria, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho del niño de mantener relación con su progenitora y su grupo familiar materno.
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado oferente y el beneficiario, y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que la incapaciten para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado oferente y la competencia del Tribunal.
2) Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal.
3) Si el obligado oferente había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión entre la demandada, ciudadana Olga Betsabe Diaz Adam, con el demandado, ciudadano Luis Gerardo Lopez Cedeño, procrearon a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia certificada de su Acta de Nacimiento valorada anteriormente.
Ahora bien, el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Por lo cual, basta que se acompañe con la demanda las actas de nacimiento de los hijos o hijas, para que por disposición de la Ley quede demostrada la existencia de la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y a su vez, quede igualmente probado el derecho de manutención de los hijos. Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar Procedente la pretensión de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Revisión), contenida en la demanda intentada por la ciudadana Olga Betsabe Diaz Adam, actuando como progenitora de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, contra el ciudadano Luis Gerardo López Cedeño, plenamente identificados.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la causa, que el monto de la obligación de manutención que debera pagar el obligado, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia. Relevado como está el requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una adolescente quien se encuentra imposibilitada de proveerse por sí misma su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara. Determinado que el demandado, ciudadano Luis Gerardo Lopez Cedeño, plenamente identificado en autos, fue debidamente notificado de la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Revisión), incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo con causa justificada, a la Fase de Mediación, ni de Sustanciación trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario.
Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, quedando demostrada la filiación entre la adolescente y el obligado en manutención, y tratándose de una adolescente que no puede proveerse su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, lo cual no fue demostrado por la parte demandante, confirmados los extremos de Ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar Con Lugar la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Revisión), y así se establece.
Ahora bien, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría(...)”(Cursivas del Tribunal).
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en su Artículo 365 establece el contenido de la obligación de manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Cursivas del Tribunal).
De este Artículo se desprende que no son solo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención. La misma Ley en su Artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ahora bien, con relación al Ingreso mínimo nacional, se tiene que en la Gaceta Extraordinaria Nº.6.742, de fecha: 01/05/23 de la República Bolivariana de Venezuela fue publicado el Decreto Nº 4.805, mediante el cual se establece el Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano, a través del cual en sus artículos 5 y 6 estableció lo siguiente:
Artículo 5°. El Ejecutivo Nacional ordenará el ajuste mensual, tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, de los montos fijados en este Decreto para el Cestaticket Socialista y el Bono contra la Guerra Económica, pudiendo ordenar su ajuste a efectos de proteger el valor del mismo y el poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras.
Artículo 6°. Con la finalidad de facilitar el cálculo, registro, análisis, revisión y ajuste, de manera integral, armónica y coordinada, de todos los conceptos asociados al salario de los trabajadores y trabajadoras, con o sin incidencia salarial, y aquellos beneficios otorgados a dichos sujetos con la finalidad de incrementar la protección social del Pueblo venezolano, incluidos los conceptos de Cestaticket socialista y el Bono contra la Guerra Económica, se denominará “ingreso mínimo mensual” a la suma total de tales conceptos.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de la adolescente y la capacidad del obligado oferente en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente son ambos progenitores quienes ostentan la custodia compartida de la adolescente.
En cuanto a la interpretación y aplicación del Interés Superior de la adolescente de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el Artículo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandadoe.
Del mismo modo y acogiendo esta sentenciadora lo previsto en el artículo 489. J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a acogerse al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, expediente Nº 14-0321, de fecha 09/02/2018, en la cual quedó establecido con carácter vinculante lo siguiente:
“…4.-FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE el criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.
5.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda”.(Resaltado de la sala.)
Visto todo lo anterior, a juicio de esta sentenciadora el monto de obligación de manutención y cuotas extras que aquí se fijen tendrán vigencia desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir desde el 07/08/2024, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer (1°) aparte del Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 08, 365 y 369, 371 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y la sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISION), incoada por la ciudadana OLGA BETSABE DIAZ ADAM, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.319.425, domiciliada en la calle 14 con calle el naranjal y avenida Intercomunal, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistida por la abogada MARIE XAVIANA GARCÍA GONZÁLEZ, Defensor Público Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, nacida el día 12 de Marzo de 2010, de 15 años de edad. Representada judicialmente por la abogada JULIET MONTES, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy; en contra del ciudadano LUÍS GERARDO LÓPEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.951.523., domiciliado en la Ciudadela Hugo Chávez Frías, zona 8, Edificio 6, apto 3-1, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se establece lo siguiente: A).- Se establece que el Padre aportará como obligación de manutención a sus hija, la cantidad de SESENTA DOLARES (60 $) mensuales, o su equivalente en dinero de circulación nacional a la tasa Indicada por el Banco Central de Venezuela, por Obligación de Manutención, monto éste que deberá ser depositados o transferidos a la cuenta corriente del Banco de Venezuela a mi nombre signada con el Numero 0102-0365-130000260507 dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva; Obligación de manutención ésta que comenzará a regir a partir del 07/08/24, todo en base a lo dispuesto en la Sentencia Nº 154 de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial la cual opera desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda.
B).- Para el mes de septiembre, por gasto de útiles y uniformes escolares, el padre cancelará la cuota extra en la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES (150$) o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela, monto éste que deberá ser depositados o transferidos a la cuenta corriente del Banco de Venezuela a mi nombre signada con el Numero 0102-0365-130000260507 los primeros cinco (05) días de dicho mes.
C) En cuanto a la época decembrina por concepto de aguinaldos, el padre cancelará la cuota extra en la cantidad de CIEN DOLARES (100$), o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela, monto que éste deberá ser depositados o transferidos a la cuenta corriente del Banco de Venezuela a mi nombre signada con el Numero 0102-0365-130000260507los primeros cinco (05) días de dicho mes.
D).- Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres, es decir en cincuenta por ciento cada uno (50% c/u), los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, actividades extra cátedras y cualquier extra que se presente en la crianza de la adolescente, previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas.
E).- No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, ya que no existe en el expediente prueba de que el obligado de manutención presta sus servicios en Institución del estado o privada, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Una vez que la presente sentencia quede firme, remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese y otórguese dos (02) juegos de copias certificadas de la misma, a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:00.pm.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
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