| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cuatro (04) de julio de 2025
Años: 215º y 166º

ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000503

DEMANDANTE: El ciudadano MOISÉS EDUARDO ORDOÑEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.611.704, domiciliado en la urbanización Las Acequias, vereda 14, casa numero 01, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio Gregory Alexander Reyes Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V -12.277.561, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) N° 127.020.

BENEFICIARIOS: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y los adolescentes “IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolanos, nacidos el día 17/10/2014, 02/02/2012, 01/01/2011 y el 06/09/2008, de nueve (09), doce (12), trece (13) y dieciséis (16) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-36.368.002, V-33.922.986, V-33.922.987 y V-33.100.821, respectivamente; representados judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

DEMANDADOS: Los ciudadanos JOSÉ SALVADOR AMARO ESCALONA y ROSLEIDY PAOLA ORDOÑEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-18.053.998 y V-19.955.541, respectivamente, el primero domiciliado en la urbanización Las Acequias, Sector Los Bloques, edificio 8, apartamento 00-02, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y la segunda en 406 Glencair DR Dallas TX 75232, Estados Unidos de América.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 01/10/2024, el ciudadano Moisés Eduardo Ordoñez Pérez asistido por el abogado en ejercicio Gregory Alexander Reyes Aular, I.P.S.A. N° 127.020, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos José Salvador Amaro Escalona y Rosleidy Paola Ordoñez Pérez, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y los adolescentes “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:

“ (sic) (…) los padres de los niños, quieren dejar la responsabilidad de sus hijos, bajo una colocación familiar, ya que la mamá esta fuera del país, y el papá va a viajar, para dar mejoras a sus hijos, por cuanto los padres, ciudadanos JOSÉ SALVADOR AMARO ESCALONA (…) y ROSLEIDY PAOLA ORDOÑEZ PEREZ (…) quienes ambos están de acuerdo en dejar bajo la responsabilidad de sus hijos, ya que la madre se encuentran fuera del país, específicamente en 406 GLENCAIR DR DALLAS TX 752323 (…) los niños quedarían bajo mis cuidados, ellos mantienen comunicación con su madre, mediante llamadas, siempre está pendiente de ellos, le manda dinero para sus gastos, así mismo es importante hacer de su conocimiento a este honorable tribunal, es por lo expuesto que solicito la COLOCACIÓN FAMILIAR (…)”.

En fecha 02/10/2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada. (f. 20).

Admitida la demanda en fecha 04/10/2024, se ordena la notificación del parte demandada, en consecuencia fue librada boleta de notificación al ciudadano José Salvador Amaro Escalona y oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Consejo Nacional Electoral (CNE) y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de conocer movimientos migratorios y ultimo domicilio registrado de la ciudadana Rosleidy Paola Ordoñez Pérez a los fines de proceder con su notificación; asimismo fue ordenado oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral a la niña, adolescentes de autos y a su grupo familiar, boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado con competencia en materia de protección a los fines de que les fuera garantizado el derecho a la defensa a los mismos y boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado a los fines de hacer de su conocimiento el presente asunto. (f. 21-28).

En fecha 09 y 10/10/2024, fueron consignadas boletas de notificación del ciudadano José Salvador Amaro Escalona y de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, debidamente cumplidas. (f. 29,35).

Consta al folio 33, aceptación de defensa de la abogada Mayerling Aldana, Defensora Pública Provisorio Tercera a los fines de representar judicialmente a la niña y adolescentes de autos.

En fecha 19/02/2025 fue librada notificación electrónica a la co-demandada, ciudadana Rosleidy Paola Ordoñez Pérez. En fecha 10/03/2025, solicitud de parte, consignandose la notificación electrónica, debidamente cumplida, siendo en fecha 14/03/2025 certificadas las actuaciones de notificación con resultado positivo por la Secretaría del Tribunal. (f. 71, 86).

Consta a los folios 51 al 59, oficio signado con la nomenclatura EMD-936-24 de fecha 02/12/2024, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y anexo Informe Técnico Integral.

En fecha 20/12/2024 fue dictada decisión judicial que otorgó la colocación familiar provisional en beneficio de la niña y adolescentes de autos, bajo los cuidados del ciudadano Moisés Eduardo Ordoñez Pérez. (f. 64, 65).

En fecha 17/03/2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, del mismo modo se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consigne su escrito de promoción de prueba y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de prueba. (f. 87).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Consta a los folios 96 al 110, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y anexos.

Por auto de fecha 09/04/2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 LOPNNA, donde solo la parte demandante ejerció este derecho. (f. 111).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
En la oportunidad para la celebración de la audiencia, antes de su inicio, fue escuchada la opinión de la niña y de los adolescentes de autos. Iniciada la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del demandante, asistido por defensa privada, y la no comparecencia de los demandados, quienes no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Fueron materializadas pruebas documentales y de informe, y por cuanto no había otra prueba por materializar se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 113-122).

TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 10/06/2025 fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó escuchar la opinión de la niña y adolescente de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 124).

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadano Moises Eduardo Ordoñez Pérez, asistido por el abogado en ejercicio Gregory Alexander Reyes Aular, y de la comparecencia del abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de este estado, quien representa los intereses de la niña y de los adolescentes de marras; del mismo modo se dejó constancia de de la no comparecencia de ciudadanos José Salvador Amaro Escalona y Rosleidy Paola Ordoñez Pérez,.

Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.

Se dejó constancia que en dicha audiencia se oyó la opinión de la niña y adolescentes de autos, por acta separada en el despacho de la Jueza.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña y adolescentes de autos residenciados en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES MATERIALIZADAS POR EL TRIBUNAL CUARTO

PRIMERO: Certificación de acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida el día 17/10/2014, de diez (10) años de edad, acta signada con el N° 581 del año 2014, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, que cursa al folio 08, 09 y vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada niña con los ciudadanos José Salvador Amaro Escalona y Rosleidy Paola Ordoñez Pérez, del mismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Certificación de acta de nacimiento de la adolescente “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida el día 02/02/2012, de trece (13) años de edad, acta signada con el N° 334 del año 2013, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, que cursa al folio 11, 12 y vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada adolescente con los ciudadanos José Salvador Amaro Escalona y Rosleidy Paola Ordoñez Pérez, del mismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.

TERCERO: Certificación de acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido el día 01/01/2011, de catorce (14) años de edad, acta signada con el N° 101 del año 2011, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, que cursa al folio 14, 15 y vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida del prenombrado adolescente con los ciudadanos José Salvador Amaro Escalona y Rosleidy Paola Ordoñez Pérez, del mismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.

CUARTO: Certificación de acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido el día 06/09/2008, de dieciséis (16) años de edad, acta signada con el N° 100 del año 2011, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, que cursa al folio 17, 18 y vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada adolescente con los ciudadanos José Salvador Amaro Escalona y Rosleidy Paola Ordoñez Pérez, del mismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.

QUINTO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de Identidad de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y los adolescentes “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de los ciudadanos Amaro Escalona José Salvador y Rosleidy Paola Ordoñez Pérez y del ciudadano Moisés Eduardo Ordoñez Pérez, cursantes a los folios 04, 06, 07, 10, 13, 16 y 19 del expediente. Copias éstas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de la referida niña, adolescentes y los ciudadanos, los cuales se adminicula con la información aportada en el escrito de la parte demandante, así como en el acta de nacimiento de la niña y adolescentes de marras.

SEXTO: Constancia de estudios a nombre de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y los adolescentes “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” expedida por la Directora Escarleth Margarita López de Antolini, y de la Coordinadora de Registro y Control de estudio Lidoska Beatriz Veliz Dudamell del Colegio Fray Luis Amigo, ubicado en San Felipe, estado Yaracuy, cursante a los folios del 99 al 102 del expediente. Documentos éstos contra el cual no se ejerció oposición alguna en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora lo valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el principio de la sana crítica, y la libre convicción razonada; con dichos documentos se prueba que la niña y los adolescentes de marras están escolarizados y cursan estudios de educación primaria y educación media general ciencia y tecnología en dicha institución, durante el año escolar 2024-2025.

SÉPTIMO: Carta de expensas del Consejo Comunal Las Crecedoras, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, RIF: J-31058042-1, a nombre del demandante, ciudadano Moisés Eduardo Ordoñez Pérez, a beneficio de la niña y adolescentes de autos, cursante al folio 103 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con este documento se evidencia que la niña y adolescente de marras esta bajo los cuidados, responsabilidad y viviendo bajo las expensas de su tío materno, el ciudadano Moisés Eduardo Ordoñez Pérez.

OCTAVO: Constancia de residencia del Consejo Comunal Las "Crecedoras", del municipio Cocorote del estado Yaracuy, RIF: J-31058042-1, a nombre del demandante, ciudadano Moisés Eduardo Ordoñez Pérez, de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y de los adolescentes “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios del 104 al 108 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las cuales se prueba que el referido ciudadano, la niña y adolescente de marras residen en la Urbanización Las Acequias, Sector Las Crecedoras, vereda 14, casa #1, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, desde hace 41, 10, 13, 10 y 16 años, en su orden.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado al ciudadano Moisés Eduardo Ordoñez Pérez, a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y a los adolescentes “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 02/12/2025, oficio signado con el N° EMD-936-24 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 52 al 59 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

“(sic) (…) CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO. Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida del ciudadano Moisés Eduardo Ordoñez Pérez se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a los niños y los adolescentes en estudio y su núcleo familiar. Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de los niños y los adolescentes dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de los mismos dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento. En relación a la evaluación psicológica realizada al ciudadano Moisés Ordoñez, se evidencian características emocionales pertinentes al cuidado propio y de terceros, contando con estabilidad y buena salud mental. En relación a la exploración psicológica realizada a los adolescentes "Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA" y a la niña "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA", se evidencia vinculo afectivo con su núcleo familiar actual, sin embargo se hace presente alteración en el área afectiva relacionada a la separación de su progenitora y cambios constantes en su estilo de vida, por lo que se sugiere ser cuidadosos con las decisiones y cambios de rutinas para con la niña y los adolescentes, a fin de proveerles un ambiente estable y seguro. De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso (…)”

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora alega que los padres de la niña y adolescentes están de acuerdo en dejar a sus hijos bajo la responsabilidad y cuidados de su tío materno, ya que a los fines de dar mejoras a sus hijos, la madre está fuera del país, específicamente en los Estados Unidos de América, y el padre va a viajar, asimismo que ellos mantienen comunicación con su madre, mediante llamadas, la cual siempre está pendiente de ellos, enviando dinero para sus gastos y demás necesidades, es por todo ello que recurre a esta instancia a solicitar la Colocación Familiar de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y de los adolescentes “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” para continuar desarrollando sus cuidados y atenciones.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentran notificados sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, los mismos no hicieron uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentaron escrito de contestación a la demanda. De la manera que antecede quedaron controvertidos los hechos.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha 10/06/2025 se acordó la escucha de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y de los adolescentes “IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, llegada la oportunidad los mismos asistieron al Tribunal, siendo oídos por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestaron, entre otras cosas lo siguiente:

En cuanto a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha: 17/10/2014, de diez (10) años de edad, la misma manifestó:

“Yo vivo con mi tío, mi abuela, mi abuelo y mis hermanos; mi tio es hermano de mi mamá y mis abuelos son los papás de mi mama. Mi mamá está en estado Unidos, y mi papá vive en Cocorote, el vive con mi abuela a veces y a veces con mi tia, mi abuela mamá de mi papa, vive por la plaza, nosotros hablamos con él, lo visitamos, a veces salimos, nos llevamos bien con mi papa. A mi me gustaría que mi papá también viva con nosotros. Mi tio y mis abuelos por parte de mama me tratan bien , me apoyan, me cuidan cuando estoy enferma, me ayudan con las tareas, y quiero seguir viviendo…”

En cuanto a la adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha: 06/09/2008, dieciséis (16) años de edad, la misma manifestó:

Yo vivo con mi tío, mis abuelos maternos y mis hermanos; mi mamá se fue del país y está en estado Unidos, desde hace dos años, y mi papá vive en Cocorote con su mamá; no vivimos con mi papa porque él no podía hacerse cargo de nosotros económicamente y bueno por eso estamos con mi tío. En la actualidad nuestra relación con mi papá es bien, de vez en cuando salimos con él, todo bien. Que niños no quisieran estar con sus papá, pero yo siempre he estado es cerca de mis abuelos y mi tío materno, y me siento bien como estamos en este momento…”

En cuanto a la opinión de la adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha: 02/02/2012, DE TRECE (13) años de edad, quien manifestó:

Yo vivo con mi tío, mis 2 abuelos maternos y mis hermanos; mi mamá está en estado Unidos, ella y yo tenemos comunicación todos los días que yo la llamo, ella se fue desde marzo del 2023, y mi papá vive con mi abuela por parte de papá en cocorote; no vivimos con mi papá porque el no nos puede cuidar económicamente, nuestra relación con él es bien, nosotros nos hablamos, a veces voy y nos vemos, el no nos visita por su trabajo, pero nos escribe y nos llama. Pienso que esto que solicitó mi tío está bien, porque cuando el no nos pueda representar entonces lo hace mi tío es con quien vivimos…”

Y en cuanto al adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha: 01/01/2001, de catorce (14) años de edad, el mismo expuso:

Yo se que estamos acá para que mi tío sea nuestro representante legalmente, yo vivo con mi tío, mis hermanos, y mis abuelos maternos y; mi mamá está en estado Unidos, tiene dos años allá, nosotros hablamos con ella todos los días; mi papá vive con mi abuela paterna, nosotros no vivimos con el porqué el no está económicamente para mantenernos a nosotros; nosotros vivimos cerca de el, yo lo visito, nos vemos, nos hablamos, yo bajo con la niña, siempre tenemos buena comunicación con el. Yo estoy de acuerdo con que mi tio nos represente, ya que es con él con quien vivimos

Aun y cuando las manifestaciones arriba trascritas, no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la referida niña y los adolescentes debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario establecer desde el punto de vista jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“(…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:

“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:

“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Cursivas del Tribunal).

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

“(…) otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley (…)”. (Cursivas del Tribunal).

Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña y adolescentes de autos, son hijos legalmente establecidos de los ciudadanos José Salvador Amaro Escalona y Rosleidy Paola Ordoñez Pérez, del mismo modo ha quedado demostrado que el ciudadano Moisés Eduardo Ordoñez Peréz, le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral y poseen las condiciones que hacen posible la protección de los mismos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la niña y los adolescentes, asumiendo responsablemente su crianza y cuidados, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con el guardador y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que la niña y los adolescentes se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con el guardador.

De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano Moisés Eduardo Ordoñez Peréz, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y los adolescentes “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral y por ser el demandante tío materno, le ha garantizado a la niña y a los adolescentes de marras las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con la familia de origen ampliada o extendida, en aras de preservar el derecho que tienen esta a ser criados en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña y los adolescentes de marras, esto a través de una Medida de Protección que le atribuya al ciudadano Moisés Eduardo Ordoñez Peréz, la Responsabilidad de Crianza de la niña y adolescentes, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:

“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.

Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:

“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado al demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: (sic) “… Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de los niños y los adolescentes dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de los mismos dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento. En relación a la evaluación psicológica realizada al ciudadano Moisés Ordoñez, se evidencian características emocionales pertinentes al cuidado propio y de terceros, contando con estabilidad y buena salud mental (…)”.

Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada (materna) y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:

“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia ampliada y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación Familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña y adolescentes de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el ciudadano MOISÉS EDUARDO ORDOÑEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.611.704, domiciliado en la urbanización Las Acequias, vereda 14, casa numero 01, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio Gregory Alexander Reyes Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V -12.277.561, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) N° 127.020, contra los ciudadanos JOSÉ SALVADOR AMARO ESCALONA y ROSLEIDY PAOLA ORDOÑEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-18.053.998 y V-19.955.541, respectivamente, el primero domiciliado en la urbanización Las Acequias, Sector Los Bloques, edificio 8, apartamento 00-02, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y la segunda en 406 Glencair DR Dallas TX 75232, Estados Unidos de América, a beneficio de niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y los adolescentes “IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolanos, nacidos el día 17/10/2014, 02/02/2012, 01/01/2011 y el 06/09/2008, de nueve (09), doce (12), trece (13) y dieciséis (16) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-36.368.002, V-33.922.986, V-33.922.987 Y V-33.100.821, respectivamente; representados judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y los adolescentes “IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá el ciudadano MOISÉS EDUARDO ORDOÑEZ PÉREZ, suficientemente identificado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultado para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña y adolescente, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.

TERCERO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 20/12/2024 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.

CUARTO: Se insta al ciudadano MOISÉS EDUARDO ORDOÑEZ PÉREZ, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.

QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (04) del mes de julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,

La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:30.pm.

La Secretaría,

Abg. Jois Nohely Lovera.




UP11-V-2024-000503