REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, primero de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-H-2025-000166
SOLICITANTES: Ciudadanos DARWELIS NOHEMI APARICIO PARRA Y JOSE MANUEL PARRA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-22.313.062 y V-8.511.151, domiciliados ambos en la carretera vía Nirgua, sector Cumaripa, entrada principal, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, respectivamente.
ADOLESCENTE: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 30/12/2011, titular de la cedula de identidad Nº V-36.081.761, con numero de pasaporte venezolano 196608864.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
Visto el anterior libelo de solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrita y presentado por la Defensora Pública Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición de los ciudadanos DARWELIS NOHEMI APARICIO PARRA Y JOSE MANUEL PARRA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-22.313.062 y V-8.511.151, respectivamente, en su condición de padres y representantes legales del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 30/12/2011, titular de la cedula de identidad Nº V-36.081.761, con numero de pasaporte venezolano 196608864; en virtud, que quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, a favor de los adolescentes de auto, mediante escrito del acuerdo suscrito por los progenitores, en fecha 3 de junio de 2025, ante el Defensor Público Auxiliar Cuarto, establecido en los siguientes términos:
“Los ciudadanos DARWELIS NOHEMI APARICIO PARRA Y JOSE MANUEL PARRA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-22.313.062 y V-8.511.151, respectivamente, en su carácter de padres y representantes legales del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 30/12/2011, titular de la cedula de identidad Nº V-36.081.761, con numero de pasaporte venezolano 196608864; AUTORIZA EL VIAJE FUERA DEL PAÍS DE SU HIJO; en compañía de su abuela materna ciudadana MARIA LOURDES PARRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.645.574, con numero de pasaporte venezolano 196683096; saliendo el día viernes cuatro (4) de julio del 2025, vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira, (Venezuela), sin escala, en el vuelo N° QL 2920 de la línea aérea LASER AIRLINES, con destino al Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Barajas-España; con fecha de retorno el día miércoles dieciséis (16) de julio de 2025 saliendo desde el Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Barajas-España; sin escala, en el vuelo Nº QL 2921 de la misma aerolínea; hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira de la República Bolivariana de Venezuela; boleto aéreos que cursan a los folios 9 y 10 del expediente.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 30/12/2011, titular de la cedula de identidad Nº V-36.081.761, con numero de pasaporte venezolano 196608864; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; por cuanto se evidencia que se trata de un viaje por motivo de recreación del adolescente, acompañado por su abuela materna; viaje autorizado por ambos progenitores, a la ciudad de Madrid- España; por lo que, esta juzgadora en aplicación del interés superior del adolescente de autos, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral, considera procedente en interés superior del adolescente, acordar la autorización de viaje fuera del país.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 30/12/2011, titular de la cedula de identidad Nº V-36.081.761, con numero de pasaporte venezolano 196608864, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día viernes cuatro (4) de julio de 2025, hasta el día miércoles dieciséis (16) de julio del año 2025, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañado de su abuela materna ciudadana MARIA LOURDES PARRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.645.574, con numero de pasaporte venezolano 196683096.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la línea siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el adolescente, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, el adolescente y/o sus representantes legales, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día viernes dieciocho (18) de julio de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez del regreso al país del adolescente y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, primero (1) del mes de julio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:50 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-H-2025-000166
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