REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez (10) de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000129
PARTE SOLICITANTE: La Defensora Pública Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ; a petición de la ciudadana INGRID JOHANA GUARIN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-18.757.400, domiciliada en la Urbanización el Valle, calle 3, casa Nº 18 Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años, nacido 11/05/2012.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO (EDICTO)
En fecha once (11) de febrero de 2025, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por la Defensora Pública Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a solicitud de la ciudadana INGRID JOHANA GUARIN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-18.757.400, en su condición de madre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años, nacido 11/05/2012. Alega la parte actora que en el Acta de Nacimiento del adolescente ante mencionado, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 2753-12 de los Libros de nacimiento del año 2012, se cometió el error por cuanto indicaron como padre biológico del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, al ciudadano RODERI EUCLIDES ARBELAES MARTINEZ, cuyo número de cedula de identidad no aporto, desconociéndose actualmente su paradero, realizando la parte, la presentación en solitario, debido al que el padre biológico nunca compareció voluntariamente a realizar el reconocimiento del niño de marras, no constatándose ni la firma ni la huella dactilares del presunto progenitor; solicitando la parte la nulidad de la referida acta de nacimiento y el establecimiento de la filiación materna; manteniendo el nombre y el apellido del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, por ser lo correcto y cierto.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años, nacido el día 11/05/2012, signada con el Nº 2753-12 del año 2012, expedido por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 4 y su vuelto del expediente, la original del Certificado de Nacimiento EV-25 del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años, nacido 11/05/2012, según historia clínica 45-19-77, emanada del Ministerio Popular para la Salud, cursante al folio 5 y su vuelto del asunto; la copia fotostática de la cedula de identidad de la madre- solicitante, cursante al folio 3 del expediente y la Original de la Providencia administrativa de fecha 30 de enero de 2025 de la Dirección del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente.
Admitida la solicitud por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2025, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 16 y 17 de este expediente, agregado a los auto mediante en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025. Por auto de fecha 18 de marzo de 2025, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto; de igual modo, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 24 de abril de 2025 a las 11:00 a.m.
Abocada al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 14/05/2025, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 3 de julio de 2025, a las 10:00 a.m.
En la oportunidad de celebración de la audiencia oral, se dejo constancia de la NO comparecencia de la ciudadana comparecencia de la ciudadana INGRID JOHANA GUARIN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-18.757.400, en su condición de madre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años, nacido 11/05/2012, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; se evacuaron las pruebas, se prescindió de la opinión del adolescente a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho establecido en la ley especial de protección; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad,
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la Defensora Pública Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años, nacido el día 11/05/2012, signada con el Nº 2753-12 del año 2012, expedido por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 4 y su vuelto del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación materna legalmente establecida respecto al adolescente de autos, la competencia atribuida a este Circuito de Protección; todo de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Original del Certificado de Nacimiento EV-25 del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años, nacido 11/05/2012, según historia clínica 45-19-77, emanada del Ministerio Popular para la Salud, cursante al folio 5 y su vuelto del asunto; documentos públicos administrativos dictados por el funcionario competentes de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 3) Copia fotostática de la cedula de identidad de la madre- solicitante, cursante al folio 3 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta su titular y representante legal del adolescente de auto. 4) Original de la Providencia administrativa de fecha 30 de enero de 2025 de la Dirección del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente; documentos públicos administrativos dictados por el funcionario competentes de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ya que de los mismos se evidencia que en los libros de nacimientos del año 2011, llevadas por la Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signadas con el Nº 2753-12 de los Libros de nacimiento del año 2012, se cometió el error por cuanto indicaron como padre biológico del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, al ciudadano RODERI EUCLIDES ARBELAES MARTINEZ, cuyo número de cedula de identidad no aporto, desconociéndose actualmente su paradero, realizando la parte, la presentación en solitario, debido al que el padre biológico nunca compareció voluntariamente a realizar el reconocimiento del niño de marras; siendo lo correcto y cierto que el nombre y apellido del niño es (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; este tribunal considera procedente la presente nulidad de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil Venezolano, todo de conformidad con lo indicado en el artículo 452 de la Ley Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Pública Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición de la ciudadana INGRID JOHANA GUARIN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-18.757.400, en su condición de madre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años, nacido 11/05/2012, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior del adolescente de autos.
En consecuencia, se ordena la NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO la cual se encuentra inserta con el Nº 2753-12 DE LOS LIBROS DE NACIMIENTO DEL AÑO 2012, llevados por la Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil; se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil; correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena de manera inmediata la inserción y/o inscripción de una nueva acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años, nacido 11/05/2012, en los libros de nacimiento llevados por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, para garantizarle al adolescente de auto, el derecho que tienen a ser inscrito en el Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el articulo 17ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inserción y/o inscripción, deberá dejar constancia, que la fecha de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, es el día 11 de mayo del año 2012, garantizando el estricto cumplimiento de la duplicidad y coherencia numérica de la referida partida de nacimiento del adolescente de autos, su nombre y apellido, así como la identificación de su madre, datos de documentos de identidad y otros datos significativos que deben contener las actas de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena el establecimiento de la filiación materna conforme lo dispone los artículos 235 y 238 del Código Civil Venezolano; por lo que el adolescente llevara en lo adelante los apellidos de su madre, a saber; (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; todo de conformidad con lo establecido los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual modo, a los fines de garantizarle al adolescente su derecho cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiado en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA (SAIME) del estado Yaracuy, se ordena el tramite urgente por antes los organismos pertinentes, por cuanto es su derecho.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante ciudadana INGRID JOHANA GUARIN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-18.757.400.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cuatro (4) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de julio del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:55 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2025-000129
|