REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diez (10) de julio de 2025.
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000040
PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE LUIS DIAZ PEROZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.325.784, domiciliado en el Municipio San Felipe estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KENDERLI AMOR VALERO LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.429.951, domiciliada en el Municipio San Felipe estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha veintinueve (29) de enero de 2025, se recibió demanda interpuesta por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico del estado Yaracuy, a petición del ciudadano JORGE LUIS DIAZ PEROZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.325.784, domiciliado en el Municipio San Felipe estado Yaracuy, en contra de la ciudadana KENDERLI AMOR VALERO LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.429.951, domiciliada en el Municipio San Felipe estado Yaracuy, por OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION).
Se admitió la presente demanda el día cinco (5) de febrero de 2025 y se ordenó la notificación de la parte demandada, se solicito el informe integral a las partes.
Abocada al conocimiento de la presente causa; certificada la boleta de notificación de la ciudadana KENDERLI AMOR VALERO LEAL, ampliamente identificada en autos, se fijo la audiencia de mediación inicial para el día 10 de julio de 2025 a las 11:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil LEONARDO BONILLA, se dejó expresa constancia de la NO comparecencia de la parte actora el ciudadano JORGE LUIS DIAZ PEROZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.325.784 y de la NO comparecencia de la ciudadana KENDERLI AMOR VALERO LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.429.951, domiciliada en el Municipio San Felipe estado Yaracuy; se dictó el dispositivo oral declarando desistido el asunto.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Custodia, obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “(el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION), la cual se exige la comparecencia personal de la actora, se evidencia que el demandante ciudadano JORGE LUIS DIAZ PEROZO, identificado en autos, no compareció personalmente a la fase de mediación y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días de mes de julio del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:50 a.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-V-2025-000040
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