REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, quince de julio de dos mil veinticinco
Años: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000551
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA JOSE MENDOZA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.468.436, domiciliada en la República Dominicana.
BENEFICIARIA: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 11/08/2011.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Vista la solicitud presentada por el abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA Inpreabogado Nº 126.579, quien acta en nombre y representación de la ciudadana MARIA JOSE MENDOZA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.468.436; segùn Poder Especial debidamente notariado por ante la Notaria Pública Nº 19 de la República de Dominicana, autenticado, legalizado y apostillado cumpliendo con la debida formalización y validez en la República Bolivariana de Venezuela, cursante desde el folio 4 y 5 del expediente; en su condición de madre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 11/08/2011; en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta el de audiencia oral de evacuación de pruebas, visto que el ciudadano FRAYWER XAVIER SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.061.087, fue debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +151699578380, suministrado por la parte; consta a los folios 18, 20 y 25 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo, manifestando estar de acuerdo, a favor del adolescente de auto. Admitida la solicitud, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Este tribunal observa que la solicitud fue interpuesta por el abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA Inpreabogado Nº 126.579, quien acta en nombre y representación de la ciudadana MARIA JOSE MENDOZA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.468.436; segùn Poder Especial debidamente notariado por ante la Notaria Pública Nº 19 de la República de Dominicana, autenticado, legalizado y apostillado cumpliendo con la debida formalización y validez en la República Bolivariana de Venezuela, cursante desde el folio 4 y 5 del expediente; en su condición de madre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 11/08/2011; quien se encuentran en el Territorio Patrio; quien solicito a su favor se le otorgue el ejercicio unilateral a favor de su hijo, siendo su persona quien lo ejerce de la patria potestad de su hijo; por lo que resulta la conexión para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes vigente y el factor de conexión, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los Factores de Conexión, sobre tal particular ha establecido el Autor Patrio Bonnemaison José Luís (2005), en su obra intitulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
De lo anterior, se evidencia que el factor de conexión tiene por función vincular la norma de conflicto con el derecho a aplicable, es decir, LEX FORI Y LEX CAUSSAE. Es un factor extraño, o factor de extranjería que vincula a dos o más ordenamientos jurídicos. Los factores de conexión son; domicilio, nacionalidad, lugar donde se encuentran las cosas, lugar donde se celebran los actos y autonomía y voluntad de las partes.
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: El padre ciudadano FRAYWER XAVIER SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.061.087, en su condición de padre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 11/08/2011; manifestó estar de acuerdo; que la ciudadana MARIA JOSE MENDOZA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.468.436; en su condición de madre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la patria potestad de su hijo, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; por cuanto se encuentran fuera del país específicamente en la República de República Dominicana y permanecerán en ese país, por tiempo indefinido; hechos que le impide estar presente en los actos de su hija, lo cual le imposibilita materialmente, que pueda otorgar su consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o documento relacionado con su hijo; quedando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, bajo la responsabilidad de custodia de su madre ciudadana MARIA JOSE MENDOZA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.468.436; en virtud, del cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el NO PRESENTE; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referidas instituciones familiares.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 11/08/2011; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente autos; tomado en consideración su condición especifica de sujeto de derechos y ciudadana en desarrollo, a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; y en armonía con el criterio establecido en sentencia Nº 309 de fecha 17 de mayo de 2018 emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO; en la cual la Sala considero, “que de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente los atributos de la patria potestad sí son disponible por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes; y en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación”.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud; en acta el de audiencia oral de evacuación de pruebas, visto que el ciudadano FRAYWER XAVIER SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.061.087, fue debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +151699578380, suministrado por la parte; consta a los folios 18, 20 y 25 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo, manifestando estar de acuerdo; a favor del adolescente de auto; SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, establecidos por ambos progenitores, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 11/08/2011; correspondiendo en lo adelante ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; a la progenitora ciudadana MARIA JOSE MENDOZA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.468.436; sin perturbar la titularidad de la patria potestad del progenitor; el cual estaría enmarcada en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el NO PRESENTE; pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del adolescente de auto; garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la titularidad de la referida institución familiar.
Por lo que la concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre, la autoriza para tomar decisiones sobre la vida jurídica de la adolescente, en materias como salud, educación, libre tránsito, así como viajar fuera del país y residenciarse en el extranjero.
La presente concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre, es por un término de dos (2) años contados a partir de la presente fecha y en caso de que cambien las circunstancias que originaron la presente suspensión; dejando claro, que el progenitor demuestre que se encuentre en pleno ejercicio de la Patria Potestad sobre su hijo, quedará inmediatamente sin efecto esta decisión.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de julio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:38 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2025-000551
|