REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000832
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ASTRID ZORELIS DORTA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.775.106, domiciliada en avenida 10 entre calles 12 y 13, sector caja de agua, casa 12-9, del municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
NIÑA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 24/02/2016, titular de la cedula de identidad Nº V37.042.527, con Nº de pasaporte Venezolano 192695547.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (CON FINES DEPORTIVOS)
En fecha quince (15) de julio de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (CON FINES DEPORTIVOS) interpuesta por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑO MUÑOZ, con competencia en materia de Protección de Niños, niñas y Adolescente de esta Jurisdicción; a petición de la ciudadana ciudadana ASTRID ZORELIS DORTA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.775.106, domiciliada en avenida 10 entre calles 12 y 13, sector caja de agua, casa 12-9, del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 24/02/2016, titular de la cedula de identidad Nº V37.042.527, con Nº de pasaporte Venezolano 192695547, quien fue convocado y seleccionado para asistir al Campeonato Suramericano Infantil y Veterano Esgrima en Quito 2025, a realizarse en la ciudad de Quito- Ecuador del 19 al 12 de julio del año en curso, según aval emanado de la Federación Venezolana de Esgrima; quien requiere autorización judicial para que su hija viaje en compañía de su entrenadora deportivo ciudadana KELLYS YOHJANA HERNANDEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 22.318.805, con pasaporte Nº 170204747, quien será la delegada y responsable de los atletas asistentes al evento; a los fines de poder trasladarse con finalidad de asistir a la Competencia Deportiva en la República de Ecuador.
En fecha dieciséis de julio de 2025, se admitió la presente solicitud y siendo que la solicitante requirió la urgencia del caso en virtud de la premura del viaje, el tribunal habilitó el tiempo necesario; y en aras de garantizar el interés superior de la niña de autos, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a la infancia y adolescencia, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; por lo que se prescindió de la opinión de la niña de autos, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 16/07/2025 a las 3:00 p.m., se ordenó la notificación del ciudadano CARLOS ORLANDO LOPEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.950.432, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +115615662740, suministrado por la parte; consta a los folios 23 Y 25 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo, manifestando la parte estar de acuerdo con el permiso de viaje de (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a Ecuador; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑO MUÑOZ; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.


REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la niña, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia de las acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 24/02/2016, signada con el Nº 261 del año 2016, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 3,4 y su vuelto del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, del padre, de la niña y de a entrenadora del adolescente de auto, cursante a los folios 5, 6, 7 y 10 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y de los representantes legales de la niña de auto, así como de su entrenadora, quien será la delegada y responsable de la atleta al evento.
De las copias simples de los pasaportes Venezolanos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y de la ciudadana KELLYS YOHJANA HERNANDEZ GUEDEZ, cursante a los folios 8 y 11 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados para legalizar la salida del país y estancia de la niña de autos en la República de Ecuador, dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo la intención del viaje él de asistir al Campeonato Suramericano Infantil y Veterano Esgrima en Quito 2025, a realizarse en la ciudad de Quito- Ecuador desde el día 19 al 12 de julio del año en curso, según aval por parte de la Federación Venezolana de Esgrima cursante a los folios 13 y 14 del asunto; siendo un viaje para fines deportivos, por tiempo limitado, la cual fue convocada y seleccionada por dicha federación; estando la niña preparada físicamente, mental y emocionalmente; quien tiene aspiraciones de desarrollarse como deportista de alto nivel Internacional; es por lo que este tribunal a los fines de garantizar su interés superior, que no es otro que garantizarle sus derechos y garantías Constitucionales y Legales, que no se presente inconveniente alguno que pueda entorpecer su estancia en dicha ciudad y logre representar a nuestro País en el magno evento deportivo de carácter Internacional, siendo atleta activo que representará a la República Bolivariana de Venezuela en la disciplina de Esgrima infantil Veterano, viaje en compañía de su entrenadora deportiva ciudadana KELLYS YOHJANA HERNANDEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 22.318.805, con pasaporte Nº 170204747, quien fue designado por dicha Federación como delegada y responsable de los atletas asistente al evento, en especial de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 24/02/2016, titular de la cedula de identidad Nº V37.042.527, con Nº de pasaporte Venezolano 192695547; Y así se declara.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la niña de yerra; ciudadanos ASTRID ZORELIS DORTA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.775.106 y CARLOS ORLANDO LOPEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.950.432; manifestando la primera, en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 27 y 28 del expediente; y el segundo, quien fue debidamente notificado a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +115615662740, proporcionado por la parte; consta a los folios ; consta a los folios 23 Y 25 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo, manifestando la parte estar de acuerdo con el permiso de viaje de (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a Ecuador; se evidencia que el padre autoriza el viaje de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 24/02/2016, titular de la cedula de identidad Nº V37.042.527, con Nº de pasaporte Venezolano 192695547; quien fue convocada y seleccionado para asistir al Campeonato Suramericano Infantil y Veterano Esgrima en Quito 2025, a realizarse en la ciudad de Quito- Ecuador desde el día 19 al 12 de julio del año en curso, según aval por parte de la Federación Venezolana de Esgrima cursante a los folios 13 y 14 del asunto; en compañía de su entrenadora deportivo ciudadana KELLYS YOHJANA HERNANDEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 22.318.805, con pasaporte Nº 170204747, quien será la delegada y responsable de los atletas asistentes al evento; a los fines de poder trasladarse con finalidad de asistir a la Competencia Deportiva en la República de Ecuador; Y así se declara.
De la constancia emanada del Presidente de la Federación Venezolana de Esgrima, cursante a los folios 13 y 14 del asunto; se evidencia que la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 24/02/2016, participará en la competencia Deportiva en la Ciudad de Quito- Ecuador, del cual se requiere se realicen las gestiones correspondientes para el permiso de viaje, quien será acompañado por su entrenadora deportiva ciudadana KELLYS YOHJANA HERNANDEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 22.318.805, con pasaporte Nº 170204747; delegada y responsable de los atletas asistente al evento, en espacial de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 24/02/2016, titular de la cedula de identidad Nº V37.042.527, con Nº de pasaporte Venezolano 192695547; del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje de fines Deportivo de carácter Internacional por un tiempo determinado, dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),: Saliendo el día jueves diecisiete (17) de julio del año 2025 desde la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, en vehículo particular el día 16/07/2025 a las 02:00 pm hasta la ciudad La Guaira, para seguir el recorrido desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en Caracas, abordando el vuelo N° ES8301, de la línea aérea Aerolíneas Estelar, con destino al aeropuerto de San Antonio del estado Táchira, para continuar su viaje en vehículo particular pasando la frontera de la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, haciendo lo conducente en el paso fronterizo del Puente Simón Bolívar hasta el Aeropuerto Internacional Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta - Colombia; donde abordan el vuelo N AV 5233 de la línea aérea Avianca con destino al Aeropuerto Internacional el Dorado de la ciudad de Bogotá, finalmente el día 18/07/2025 abordando el vuelo N° AV 8377 de la misma línea aérea con destino al Aeropuerto Internacional de Quito -República de Ecuador; con fecha de retorno el día viernes veinticinco (25) de julio del año 2025 saliendo del Aeropuerto de Internacional de Quito - República de Ecuador, en el vuelo AV 8390, de la línea Aérea Avianca con destino al Aeropuerto Internacional el Dorado de la ciudad de Bogotá, para continuar el viaje vía aérea con escala seguir en el vuelo N° AV 9454 hasta Aeropuerto Internacional Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta, para continuar su viaje en vehículo particular pasando la frontera de la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, haciendo lo conducente en el paso fronterizo del Puente Simón Bolívar hasta la ciudad de San Antonio del Táchira, donde finalmente tomaran el vuelo N° ES 8302 con destino al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en Caracas de la República Bolivariana de Venezuela, boletos aéreos que cursan a los folios 15 al 20 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, del cual se evidencia que el viaje con fines deportivos, ya que de las mismas se desprende que la niña asistirá al evento Deportivo y Representará a la Patria; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 24/02/2016, titular de la cedula de identidad Nº V37.042.527, con Nº de pasaporte Venezolano 192695547; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (CON FINES DEPORTIVOS IDA Y VUELTA) de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 24/02/2016, titular de la cedula de identidad Nº V37.042.527, con Nº de pasaporte Venezolano 192695547, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano para asistir al Campeonato Suramericano Infantil y Veterano Esgrima en Quito 2025, a realizarse en la ciudad de Quito- Ecuador del 19 al 26 de julio del año en curso, a realizarse en la Ciudad de Quito- República de Ecuador; la cual fue convocada y seleccionada por la Federación Venezolana de Esgrima para representar a la República Bolivariana de Venezuela en el magno evento Deportivo de carácter Internacional, saliendo el día jueves diecisiete (17) de julio del año 2024, desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía y retornando a la República Bolivariana de Venezuela el día viernes veinticinco (25) de julio del año 2025; acompañado de su entrenadora Deportiva ciudadana KELLYS YOHJANA HERNANDEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 22.318.805, con pasaporte Nº 170204747.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que la niña deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Asimismo, la niña y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día martes veintinueve (29) de julio de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) de julio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:26 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO







ASUNTO: UP11-J-2025-000832