REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2024-000691
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano PASQUALINO CIRCELLLI POPOLILLO, Italiano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.543.703 domiciliado en la Avenida Alberto Ravell entre Avenida Yaracuy y calle La Mosca, casa Nº 12-15 Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 01/05/2010, titular de la cédula de identidad Nº V-33.694.535, con numero de pasaporte venezolano 174684620.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, presentada por el abogado SIMON JOSE MELENDEZ SERRANO Inpreabogado Nº 67.213; a petición del ciudadano PASQUALINO CIRCELLLI POPOLILLO, Italiano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.543.703 domiciliado en la Avenida Alberto Ravell entre Avenida Yaracuy y calle La Mosca, casa Nº 12-15 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de padre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 01/05/2010, titular de la cédula de identidad Nº V-33.694.535, con numero de pasaporte venezolano 174684620; quien requiere autorización judicial para que su hija viaje en compañía de su hermana, a la ciudad de Texas de los Estados Unidos de América, para fines recreativos.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2025, se admitió la presente solicitud; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, oír a la adolescente de autos; se ordenó la notificación de la ciudadana RORAIMA CHIQUINQUIRA VELASQUEZ DE CIRCELLI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.398.635, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +12147232564, suministrado por la parte; consta a los folios 22, 24 y 28 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo, manifestando la parte estar de acuerdo.
Certificada la boleta de notificación de la ciudadana RORAIMA CHIQUINQUIRA VELASQUEZ DE CIRCELLI, ampliamente identificada en auto y consignada la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 16/07/2025 a las 2:00 p.m.
En la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la comparecencia del solicitante, ciudadano PASQUALINO CIRCELLLI POPOLILLO, Italiano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.543.703, debidamente asistido por el abogado SIMON JOSE MELENDEZ SERRANO Inpreabogado Nº 67.213; se prescindió de la opinión de la adolescente a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 01/05/2010; signada con el Nº 403 del año 2010, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 9 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias fotostáticas simples de la cedula de identidad de la madre, del padre, abuela materna- acompañante y de la adolescente de autos, cursante a los folios 5, 6, 7 y 10 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representante legales de la adolescente de auto; observándose igualmente la identificación su acompañante hermana, a la ciudad de Texas de los Estados Unidos de América, para fines recreativos.
De las copias de los pasaportes Venezolanos, de los pasaporte Italianos, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, cursante al folio 8 del expediente y de la ciudadana DONATELLA CIRCELLI VELASQUEZ, cursante al folio 11 del expediente; así como de autorización de entrada a los Estados Unidos de América, a través del programa VISA WAIVER PROGRAM, documentos cursante a los folios 14 y 15 del asunto exclusivo de las nacionales con pasaporte Italiano, a favor de la adolescente y su hermana y acompañante de autos, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la adolescente en los Estados Unidos de América; así como la intención del viaje para fines recreativos de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 01/05/2010, titular de la cédula de identidad Nº V-33.694.535, con numero de pasaporte venezolano 174684620; y reencuentro con su madre en la siguiente dirección 3218 Brigthon Dr. Midlothian, Texas 76065, Estados Unidos de América; quien viajará en compañía de su hermana, ciudadana DONATELLA CIRCELLI VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 30.897.418, con pasaporte venezolano Nº 166961171.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la adolescente de yerra; ciudadanos PASQUALINO CIRCELLLI POPOLILLO, Italiano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.543.703 y RORAIMA CHIQUINQUIRA VELASQUEZ DE CIRCELLI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.398.635; manifestando la primera, en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 30 y 31 del expediente; y la segunda, quien fue debidamente notificada a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +12147232564, proporcionado por la parte; consta a los folios 22, 24 y 28 del asunto, manifestando la parte estar de acuerdo; se evidencia que la madre autoriza el viaje de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 01/05/2010, titular de la cédula de identidad Nº V-33.694.535, con numero de pasaporte venezolano 174684620; quien viajará en compañía de su hermana, ciudadana DONATELLA CIRCELLI VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 30.897.418, con pasaporte venezolano Nº 166961171, a la ciudad de Texas de los Estados Unidos de América, para fines recreativos; Y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),: Saliendo el día domingo veinte (20) de julio de este año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira, (Venezuela), con escala, en el vuelo N° P5-7007 de la línea aérea WINGO, con destino al Aeropuerto Internacional el Dorado de Bogotá Colombia para continuar el viaje vía aérea desde el Aeropuerto Internacional el Dorado de Bogotá Colombia hasta el Aeropuerto Internacional de Dallas Ft Worth de los Estados Unidos de América por intermedio de la Línea aérea AVIANCA, vuelo Nº AV 188; con fecha de retorno el día miércoles veinticuatro (24) de septiembre de 2025, saliendo del Aeropuerto Internacional de Dallas Ft Worth de los Estados Unidos de América por intermedio de la Línea aérea UNITED AIRLINES con escala en el vuelo Nº UA1634 hasta el Aeropuerto Internacional de Chicago de los Estados Unidos de América, para proseguir el viaje vía aérea desde Aeropuerto Internacional de Chicago de los Estados Unidos de América hasta el Aeropuerto Internacional el Dorado de Bogotá Colombia por intermedio de la Línea aérea AVIANCA, vuelo Nº AV 263 y continuar el viaje, en el vuelo Nº P5-7006 de la aerolínea WINGO, hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira, (Venezuela), boleto aéreos que cursan a los folios 16 al 19 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar (compartir con familiares maternos) de recreación por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la adolescente de auto, está radicada en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativos, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derechos y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 01/05/2010, titular de la cédula de identidad Nº V-33.694.535, con numero de pasaporte venezolano 174684620; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 01/05/2010, titular de la cédula de identidad Nº V-33.694.535, con numero de pasaporte venezolano 174684620; pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día domingo veinte (20) de julio del año 2025 hasta el día lunes veintinueve (29) de septiembre de 2025, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajará en compañía de su hermana ciudadana DONATELLA CIRCELLI VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 30.897.418, con pasaporte venezolano Nº 166961171, a la ciudad de Texas de los Estados Unidos de América, para fines recreativos.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la adolescente, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la adolescente y/o su representante legal deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes treinta (30) de septiembre de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes julio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. Gabriel Ediober Alejos Aguaje,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:51 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. Gabriel Ediober Alejos Aguaje,



ASUNTO: UP11-J-2025-000691