REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000266
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano YANNI JAVIER COYAZO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.521.414.
BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 8 años de edad, nacida el día 27/04/2016.
MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha catorce (14) de mayo de 2025, se recibió solicitud de TITULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el abogado GILBERT ALBERTO GUTIERREZ BURGOS Inpreabogado Nº 209.870, a petición del ciudadano YANNI JAVIER COYAZO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.521.414, en su condición de padre y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 8 años de edad, nacida el día 27/04/2016; quien solicita sea declarada su hija, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la cujus FERNANDA YOSELIN ARAUJO OVISPO, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.558.466, fallecida en fecha 25 de OCTUBRE de 2024.
Se admitió la presente solicitud, en fecha veinte (20) de marzo de 2025, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acordó fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas una vez que conste en auto, la declaración de los testigos promovidos y la consignación del edicto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abocada al conocimiento de la presente causa, consta a los folios 22 y 23 del expediente, rielan declaraciones de las testigos, ciudadanos MISDALIS YOISQUI OSORIO SALOM, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.651.871, residenciada en la Avenida 13 entre calles 16 y 17 Barrio Pozo Nuevo, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy; y ELY RAMON ARAUJO NOGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-.475176, residenciado en la en la Avenida 13 entre calles 16 y 17 Barrio Pozo Nuevo, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2025, suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte solicitante, el abogado GILBERT ALBERTO GUTIERREZ BURGOS Inpreabogado Nº 209.870, según poder apud acta que cursa a los autos; consignando el edicto ordenado publicar, del diario Yaracuy al Día de fecha 9 de mayo de 2025, página 13, el cual cursa al folio 26 del expediente; el cual fue agregado a los autos en fecha diecisiete (17) de junio de 2025, cursante al folio 27 del asunto.
Por auto de fecha ocho (8) de julio de 2025, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto; de igual modo; se ordeno dictar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguiente al presente auto.
En fecha 9/07/2025, se ordeno prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALESQUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Se hace necesario que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
Por lo que se hace necesario observar las pruebas documentales presentadas, que constan a los autos; las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de defunción de la cujus FERNANDA YOSELIN ARAUJO OVISPO, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.558.466, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el Nº 03 del mes de enero del año 2025 cursante al folio 5 del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil del cual se evidencia el fallecimiento de la causante en fecha 25/10/2024. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 8 años de edad, nacida el día 27/04/2016, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el Nº 401 del año 2016, cursante a los folios 3, 4 y su vuelto del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hijo con respecto a la causante. 3) De las copias simples de las cedula de identidad del solicitante y de la cujus cursante al folio 6 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y del representante legal de la niña. 4) Así como las declaraciones de los testigos ciudadanos MISDALIS YOISQUI OSORIO SALOM, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.651.871, residenciada en la Avenida 13 entre calles 16 y 17 Barrio Pozo Nuevo, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy; y ELY RAMON ARAUJO NOGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-.475176, residenciado en la en la Avenida 13 entre calles 16 y 17 Barrio Pozo Nuevo, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, respectivamente; se observa que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatoriode conformidad con lo establecido en el articulo 450 literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 8 años de edad, nacida el día 27/04/2016, como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la cujus FERNANDA YOSELIN ARAUJO OVISPO, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.558.466, quien falleció ab-intestato, el día 25 de OCTUBRE de 2024; en su condición de hija; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:59 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2025-000266
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