REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciocho de julio de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2024-000429
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE YONAIKER LUQUE RIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.787.095 y domiciliado en el Municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BRINNY COROMOTO ARRAEZ VIANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-28.185.419 y domiciliada en el Municipio Tomas Lander del estado Miranda.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (MODIFICACION)
En fecha dos (2) de agosto de 2024, se recibió el presente de asunto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN), interpuesta por el Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado OSCAR BOLAÑO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición del ciudadano JOSE YONAIKER LUQUE RIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.787.095 y domiciliado en el Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana BRINNY COROMOTO ARRAEZ VIANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-28.185.419 y domiciliada en el Municipio Tomas Lander del estado Miranda, a favor de su hijo. Se admitió la presente demanda el día siete (7) de agosto de 2024; se acordó la notificación de la parte demandada, mediante exhorto. Se solicito el informe integral al grupo familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 30/04/2018, en virtud de la medida provisional solicitada. Consta a los folios 22 al 25 el resultado de informe integral solicitado, según oficio Nº 915-24 de fecha 12/11/2024.
Al folio 29 del asunto, consta la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia de fecha 19/12/2024, suscrita y presentada por el ciudadano JOSE YONAIKER LUQUE RIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.787.095; debidamente asistido por el Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado OSCAR BOLAÑO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a ratificar la medida provisional de custodia a favor del niño de marras.
En fecha 20/12/2024 se dicte provisionalmente medida de custodia a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, quien estará bajo el cuidado y protección del demandante de autos.
Mediante diligencia de fecha 02/06/2025, suscrita y presentada por la ciudadana BRINNY COROMOTO ARRAEZ VIANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-28.185.419, quien se da por notificada de la presente demanda en su contra.
Por auto de fecha 05/06/2025, el tribunal tiene por notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; de igual modo, se fijo la audiencia de mediación para el día 16 de julio de 2025 a las 11:00 a.m.
Al folio 44 del asunto, consta la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano JOSE YONAIKER LUQUE RIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.787.095 y domiciliado en el Municipio La Trinidad del estado Yaracuy y de la comparecencia personal de la parte demandada ciudadana BRINNY COROMOTO ARRAEZ VIANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-28.185.419 y domiciliada en el Municipio Tomas Lander del estado Miranda. Las partes manifiestan a la jueza, que en el transcurso de la audiencia satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 30/04/2018, los cuales son los siguientes:
EN RELACIÓN A LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (MODIFICACION), “El padre está de acuerdo que la madre ejerza la responsabilidad de custodia del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 30/04/2018, a partir de la presente fecha”.
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; “El padre se comunicara todos los días con su hijo mediante el uso de video llamadas desde el teléfono celular del padre, en horas que no perturbe las horas de descanso y estudio del niño. En cuanto a las vacaciones escolares se cumplirá de manera mensual, es decir un mes para cada padre, previo acuerdo entre ellos, comenzando el padre. El niño compartirá con su padre el día 24 y 25 de diciembre con pernocta, retornándolo el día 27 de diciembre al hogar materno; y el día 31 de diciembre y primero de enero el niño compartirá con su madre; siendo alternos los años sucesivos, previo acuerdo entre los padres. Carnaval y semana santa, ambos padres compartirán con el niño previo acuerdo entre ellos. El día de la madre la madre y cumpleaños de éste el niño compartirá con su madre; del mismo modo, el día del padre y cumpleaños del padre el niño compartirá con su padre previo acuerdo entre ellos. En cuanto al cumpleaños del niño será compartido por ambos padres previo acuerdo entre ellos. Los progenitores deben garantizar la integridad personal del niño y no exponerlo a situaciones de riesgo que puedan vulnerar su derecho, ni que presencie ingesta de alcohol, es decir debe estar el niño bajo la supervisión de sus padres, en caso de que el niño a se encuentre enferma y no amerite reposo medico, la progenitora entregará al padre los medicamentos y explicará los cuidados especiales que deba suministrársele a su hijo, así como el tratamiento, cuando le corresponda el compartir con él. Dicho régimen de convivencia familiar surtirá efecto a partir de la presente fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “El padre aportara la cantidad de (30$) dólares mensuales, pagaderos en bolívares a la tasa de cambio oficial del Banco de Venezuela para el día que se honre la obligación; en cuanto a la cuota especial para útiles y uniformes escolares, la madre aportara este año los uniformes y el padre asumirá los gastos de útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre el padre asumirá los estrenos del día 24 de diciembre y la madre asumirá los estrenos del día 31 de diciembre de cada año, siendo alterna los años siguientes. En relación a los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por cientos (50%) por ambos padres, previa indicación médica, presupuesto y presentación de facturas”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 30/04/2018, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 30/04/2018.
Se deja sin efecto jurídico en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre del año 2024.
De igual modo, se deja sin efecto la comisión Nº 2405-2024 de fecha 7/08/2024, contentiva de la notificación de la parte demandada.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:47 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO





ASUNTO: UP11-V-2024-000429