REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000733
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana SACHA YUBIRI PUERTA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.302.273, domiciliada en la Cuarta Avenida esquina de la calle 5 Cantarrana Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
NIÑA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 8 años de edad nacida el día 21/06/2017, con numero de pasaporte venezolano 171883798.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE Y RETORNO A SU RESIDENCIA HABITUAL FUERA DEL PAÍS.
En fecha veintiséis de junio de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA Y RETORNO A SU RESIDENCIA HABITUAL FUERA DEL PAÍS; interpuesta por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición de la ciudadana SACHA YUBIRI PUERTA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.302.273, domiciliada en la Cuarta Avenida esquina de la calle 5 Cantarrana Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 8 años de edad nacida el día 21/06/2017, con numero de pasaporte venezolano 171883798; quien requiere autorización judicial para viaje y cambio de residencia fuera del país, de su hija, quienes tienen establecida su residencia desde hace dos años, en la siguiente dirección; San Ignacio De Loyola 1170, Arica Parina Cota, República De Chile.
En fecha primero de julio de 2025, se admitió la presente solicitud; en virtud de la premura del viaje; habilitando el tribunal el tiempo para la tramitación de la presente solicitud; se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se ordenó oír la opinión de la niña y video llamada al progenitor, ciudadano CHRISTIAN EREDITH MURO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-14.159.303, progenitor de la niña de autos, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto número de contacto +56937010222; en el acto de video llamada el cual riela a los folios 33 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de la niña; quien se dio por notificado y manifestó su aprobación para que su hija retorne a su residencia habitual en la República de Chile por reunificación familiar; de igual modo, autoriza que su hija en compañía de su madre. Se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante debidamente asistido por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑO; se prescindió de la opinión de la niña a solicitud de parte aun y cuando este tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia, declarando con lugar la solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la niña, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la niña de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuaron las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 8 años de edad nacida el día 21/06/2017; signada con el Nº 515 del año 2017, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 27, 28 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida y la competencia de este Circuito de Protección para la tramitación de la presente solicitud; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante- madre y del padre, cursante a los folios 4 y 5 del expediente; así como las cedulas de identidad de extranjero de la madre, padre y de la niña, cursante a los folios 22 y 26 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representante legales de la niña de auto, evidenciando que el padre se encuentra fuera del país Venezolano específicamente en la República de Chile.
De la copia del pasaporte Venezolano de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, cursante al folio 14 del expediente y de la solicitante, ciudadana SACHA YUBIRI PUERTA OROPEZA, cursante al folio 13 del expediente; las cuales fueros confrontados con el original; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio y en base a la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que del mismo se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y permanencia de la niña en la república de Chile; específicamente en la siguiente dirección; San Ignacio De Loyola 1170, Arica Parina Cota, República De Chile; así como la intención de la presente solicitud retornar a su residencia habitual, en la República de Chile, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, quien viajará con su madre y vivirá con su padre, ciudadano CHRISTIAN EREDITH MURO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-14.159.303, a los fines reunificación familiar, pues es su lugar de residencia habitual.
De los consentimientos realizados por los progenitores de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),,, los ciudadanos SACHA YUBIRI PUERTA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.302.273 y CHRISTIAN EREDITH MURO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-14.159.303, manifestado la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas como consta a los folios 34 al 36 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +56937010222, en fecha 2 de julio de 2025, acta de video llamada que cursa al folio 33 del expediente; el cual manifestó su aprobación, otorgo y autorizo el cambio de residencia de su hija y autoriza el viaje de su hija en compañía de su madre, como consta en acta de audiencia que cursa a los autos; se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual se evidencia que ambos progenitores están de acuerdo y autorizan el retorno de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 8 años de edad nacida el día 21/06/2017, con numero de pasaporte venezolano 171883798, a su residencia habitual, quien viajara en compañía de su madre y representante legal, ciudadana SACHA YUBIRI PUERTA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.302.273, con pasaporte Venezolano Nº 172509431; Y así se declara.
De la copia del pasaje aéreo de ida, sin fecha de retorno, de la línea aérea con el siguiente itinerario: Saliendo el día viernes cuatro (4) de julio 2025, en carro particular desde San Felipe estado Yaracuy hasta la ciudad de Barquisimeto estado Lara, para tomar continuar el viaje vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara, en el vuelo 1334 de la línea Aérea Rutaca con destino a la Ciudad de San Antonio del Táchira, pasando el puente Simón Bolívar, sellando pasaporte, para continuar el viaje en carro particular hasta la ciudad de Cúcuta, al Aeropuerto Internacional Camilo Daza, Cúcuta, en donde abordaran el vuelo CM 0491, de la línea aérea Copa Airlines con destino al Aeropuerto Internacional de Tucumen de Panamá, para continuar el viaje desde el Aeropuerto Internacional de Panamá en el vuelo CM 0489, de la línea aérea Copa Airlines, con destino al Aeropuerto internacional José Chávez de Lima Perú, donde harán escala para proseguir el viaje vida aérea en el vuelo LA 2245, de la línea aérea Latam Airlines, con destino al Aeropuerto Internacional de Tacna, Carlos Ciriani Santa Rosa- Perú, para continuar por vida terrestre el día 7/7/2025, para cruzar el paso Fronterizo Chacalluta, de la República de Chile, boletos aéreos que cursan a los folios 8 al 12 del expediente; sin fecha de retorno y de las copias de los pasajes de ida de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, del cual se evidencia que la niña se encuentra residenciada en el pais destino, con sus progenitores en la República de Chile, en la siguiente dirección; SAN IGNACIO DE LOYOLA 1170, ARICA PARINA COTA, REPUBLICA DE CHILE; país donde el grupo familiar establecieron su lugar de residencia; quienes le garantizaran a su hija un nivel de vida adecuado y su derecho a la educación en el país en el cual residirá a su lado, quien ejercerá la responsabilidad de Crianza y custodia en relación a su hija; que con el conjuntos de pruebas aportadas, en la que se observa; la copia simple de la constancia de cupo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, emitida en fecha 20 de febrero de 2025, por el Colegio North American College, cursante a los folios 6 y 7 del asunto y la copia simple de la ampliación de certificado de residencia definitiva de la niña y de la solicitante de autos, emanado del Servicio Nacional de Migraciones del Gobierno de Chile, cursante a los folios 15 al 18 del expediente; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de su hija, y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, además, visto que los padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña de auto tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadana en desarrollo y siendo que ambos padres le garantizaran en el país destino su derecho a un nivel de vida adecuado, considera que el retorno a su residencia habitual y la autorización de viaje que pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 8 años de edad nacida el día 21/06/2017, con numero de pasaporte venezolano 171883798; y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL RETORNO A SU RESIDENCIA HABITUAL de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 8 años de edad nacida el día 21/06/2017, con numero de pasaporte venezolano 171883798, en la siguiente dirección: San Ignacio De Loyola 1170, Arica Parina Cota, República De Chile; bajo la Responsabilidad de Crianza- Custodia de ambos padres y representantes legales ciudadanos SACHA YUBIRI PUERTA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.302.273 y CHRISTIAN EREDITH MURO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-14.159.303 respectivamente.
En consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 8 años de edad nacida el día 21/06/2017, con numero de pasaporte venezolano 171883798, quien viajara el día viernes cuatro (4) de julio de 2025, en compañía de su madre y representante legal ciudadana SACHA YUBIRI PUERTA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.302.273, con pasaporte Venezolano Nº 172509431.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la línea siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de julio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO










ASUNTO: UP11-J-2025-000733