REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000738
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ALFONZO JOSE RODRIGUEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.198.667, domiciliado en la calle principal, callejón Arenal, casa s/n, sector Guarabao, Municipio Sucre del estado Yaracuy.
MOTIVO: TUTELA.

Vista la solicitud presentada en fecha 27/06/2025 interpuesta por la Defensora Publica Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición del ciudadano ALFONZO JOSE RODRIGUEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.198.667, domiciliado en la calle principal, callejón Arenal, casa s/n, sector Guarabao, Municipio Sucre del estado Yaracuy, quien solicita la tutela de su sobrina la adolescente AGUSTINA ANDREINA RODRIGUEZ LOZADA, venezolana, de 16 años de edad y nacida el día 21/0/2008.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Con el objeto que este Tribunal tramite la tutela a favor de la adolescente de autos; antes de decidir sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Al respecto establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la Solicitud, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…". (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, Rengel-Romberg, considera que, “…basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el Juez esta llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia…”. (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, es menester traer a colación los artículos 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen en líneas generales que, los actos de las partes y del Tribunal deben realizarse por escrito y, las solicitudes se harán mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa que firmarán ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), que es la encargada de recibir cualquier escrito, libelo de demanda, solicitud, diligencia u otro tipo de documento o correspondencia dirigidos a los Tribunales que conforman el Circuito y las Coordinaciones; o bien por escrito que presentarán a éste, firmado por las partes o sus apoderados.
Igualmente, el artículo 136 eiusdem establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”. (Cursivas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados reza lo siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. (Cursivas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el procesalista A, Rengel-Romberg en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 155, señala: “Para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que las formula o de su apoderado judicial...”
Ahora bien, por cuanto la parte solicitante en el presente asunto, se encuentra conformado por el ciudadano ALFONZO JOSE RODRIGUEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.198.667, en caso de corresponder efectivamente su pretensión a la de incoar una solicitud de Tutela, requiere que el escrito libelar estar suscrito en su totalidad por del ciudadano supra indicado o en su defecto por sus apoderados judiciales y en caso que su pretensión corresponda a la de tramitar la presente causa conforme a las normas señaladas por el procedimiento de jurisdicción de jurisdicción voluntaria establecido igualmente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, debe indicar en el escrito libelar que el mismo manifiesta no saber firmar, siendo el caso ut supra, que la ciudadana Carmen Bracamonte es la que suscribe el libelo y no el solicitante que es la persona que solicita ser tutor o promueve la constitución de la tutela, debe ser quien formalmente presenta y suscribe la solicitud ante el tribunal competente; no dejando a salvo que el mismo manifiesta no saber firmar, ni mucho menos indica que lo enmendado vale para suscribir la solicitud, formula tradicional y común en el ámbito jurídico venezolano, utilizado al final de documentos legales, su significado es crucial para la modificación realizada en el texto del documento; siendo que tal anomalía representa una irregularidad procesal significativa que podría afectar la validez y el curso de la solicitud con posibles consecuencias legales.
En consecuencia, este Tribunal procede a declarar Inadmisible la solicitud con fundamento en las normas y la doctrina supra citadas, cuya observancia es de obligatorio cumplimiento de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, siendo la firma una formalidad necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad del ciudadano que aparece como exponente; considerando que la presente solicitud carece de legitimación activa, en virtud, que la persona que formalmente la presenta (con su firma) no es la misma que se identifica como el solicitante. Por tal razón, es forzoso concluir que en el caso bajo análisis, la solicitud interpuesta debe declararse inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, en razón de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente solicitud de TUTELA, interpuesta por la Defensora Publica Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición del ciudadano ALFONZO JOSE RODRIGUEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.198.667, domiciliado en la calle principal, callejón Arenal, casa s/n, sector Guarabao, Municipio Sucre del estado Yaracuy, quien solicita la tutela a favor de la adolescente AGUSTINA ANDREINA RODRIGUEZ LOZADA, venezolana, de 16 años de edad y nacida el día 21/0/2008, de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria establecida en el artículo 452 todo en concordancia con la Ley Orgánica que rige la materia; lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la tutela judicial efectiva Cúmplase.-
SEGUNDO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte.
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de julio del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:50 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO

ASUNTO: UP11-J-2025-000738