REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiuno de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-H-2025-000214-A
SOLICITANTES: Fiscalía Auxiliar Interina del Ministerio Público abogado JUAN CARLOS ALVARADO ARTEAGA, a solicitud de los ciudadanos RICHAR GERMÁN CHAURÁN GÓMEZ Y YAREILI COROMOTO RAMÍREZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidades N° V-19.954.241 y V-26.835.065, respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 5/11/2014.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION (OFRECIMIENTO).

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Auxiliar Interina del Ministerio Público abogado JUAN CARLOS ALVARADO ARTEAGA, a solicitud de los ciudadanos RICHAR GERMÁN CHAURÁN GÓMEZ Y YAREILI COROMOTO RAMÍREZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidades N° V-19.954.241 y V-26.835.065, respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION (OFRECIMIENTO); a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 5/11/2014, contenido en las actas suscrita de fechas 8/07/2025, por ante esa Fiscalía Séptima en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de DIEZ DÓLARES SEMANAL (10 $), o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela cumpliendo su obligación, acordando los progenitores que el padre del niño realizará la compra de alimentos y útiles personales de su hijo y demostrará el gasto a través de facturas, todo en base al monto antes señalado para los efectos legales a que haya lugar. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares el padre aportará en el mes de Agosto para la compra de uniformes y útiles escolares, la cantidad de TREINTA DÓLARES (30 $) o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela y en cuanto a los gastos decembrinos el padre aportará dentro de los primero quince días del mes de diciembre para la compra de ropa y calzado del mes de Diciembre, la cantidad de TREINTA DÓLARES (30 $) o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, acordando los progenitores que el padre del niño realizará la compra de de uniformes y útiles escolares de su hijo y de la ropa y calzado del mes de Diciembre y demostrará el gasto a través de facturas, todo en base al monto antes señalados para tal fin para los efectos legales a que haya lugar. TERCERO: En relación a gastos extras de consultas médicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas, así como el padre realizará los trámites pertinentes para la afiliación del niño en el seguro médico correspondiente como beneficio de su relación laboral. CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir de este mes que discurre y del año en curso.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION FIJACION, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 5/11/2014, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de julio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:05 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. DILIMAR QUERO


ASUNTO: UP11-H-2025-000214-A