REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2024-001861
PARTE SOLICITANTE: La Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, a petición de la ciudadana KARLA MARIA BERNADETTE ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-19.265.790, domiciliada al final de la calle 19, Ezequiel Zamora, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 09/01/2014.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO (EDICTO)
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana KARLA MARIA BERNADETTE ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-19.265.790, domiciliada al final de la calle 19, Ezequiel Zamora, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 09/01/2014; quien solicita la Nulidad del Acta de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),.
Alega la parte actora que en el Acta de Nacimiento signada con el Nº 154 del año 2014 llevada el Registro Civil de Unidad Hospitalaria Doctor Tiburcio Garrido de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, indicando el funcionario cometió el error al momento de levantar el acta nacimiento, siendo que la inscripción de la referida acta de nacimiento, se realizo la inscripción en la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral Doctor Tiburcio Garrido de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quedando asentada en los Libros de nacimientos correspondiente al año 2014, toda vez que el funcionario no era competente para efectuar la inscripción, en virtud, que los nacimientos ocurridos en los Hospitales, debe realizarse la inscripción del acta ante esa Unidad Hospitalaria, por lo que solicito se anule el acta de nacimiento signada con el Nº 154 del año 2014, la cual carece de veracidad, solicitando se mantenga el reconocimiento realizado por el padre de la niña efectuado en su oportunidad.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 09/01/2014, signada con el Nº 154 del año 2014 llevada por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil Doctor Tiburcio Garrido de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente, la copia fotostática de la cedula de identidad de la madre- solicitante cursante al folio 3 del expediente; el certificado de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 09/01/2014, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Nº de certificado 5992612, cursante al folio 6 y su vuelto del expediente; y la original de la Providencia Administrativa Nº 173-2024 de fecha 26/11/2024 emitida por la Registradora Civil de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 7, 8 y su vuelto del expediente.
Admitida la solicitud por auto de fecha veinte (20) de enero de 2025, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. Se ordeno subsanar la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2025, suscrita y presentada por la ciudadana KARLA MARIA BERNADETTE ASUAJE, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, quien da cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha seis (6) de febrero de 2025, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 21 y 2 del asunto, agregado a los auto mediante en fecha once (11) de febrero del año 2025.
Por auto de fecha veintiséis de febrero de 2025, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto; y se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día catorce (14) de abril de 2025 a las 11:00 a.m.
Abocada al conocimiento de la presente causa, se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día viernes once (11) de julio de 2025 a las 10:00 a.m. En la oportunidad de celebración de la audiencia oral, se dejo constancia de la comparecencia de la parte solicitante, ciudadana KARLA MARIA BERNADETTE ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-19.265.790, en su condición de madre y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 09/01/2014, debidamente asistida por el Defensor Público Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES; se prescindió de la opinión de la niña a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho establecido en la ley especial de protección; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad,
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar y en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 09/01/2014, signada con el Nº 154 del año 2014 llevada por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil Doctor Tiburcio Garrido de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida respecto al niño de autos, la competencia atribuida a este Circuito de Protección; todo de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Copia fotostática de la cedula de identidad de la madre- solicitante cursante al folio 3 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la niña de auto. 3) Certificado de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 09/01/2014, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Nº de certificado 5992612, cursante al folio 6 y su vuelto del expediente. 4) Original de la Providencia Administrativa Nº 173-2024 de fecha 26/11/2024 emitida por la Registradora Civil de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 7, 8 y su vuelto del expediente; documentos públicos administrativos dictados por el funcionario competentes de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Considera quien juzga que los documentos que consta en los libros de nacimientos del año 2014 llevadas por la Unidad Hospitalaria Doctor Tiburcio Garrido de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signadas con el Nº 154; afectando el derecho que tiene la niña de marras a la obtención de sus documentos de identidad propicios y necesarios para efectuar y tramitar actos civiles. Es por todas las consideraciones antes expuestas, evacuadas y revisadas las pruebas que consta en los autos; este Tribunal Segundo, tomando en consideración el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 09/01/2014, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos; así como el derecho a la identificación y el derecho a estar inscrito en el Registro Civil, el cual es la prueba legal de la identidad de los niños, niñas y adolescentes, es un registro permanente y oficial de la existencia de un niño, niña y adolescente y ofrece el reconocimiento jurídico de su identidad; siendo un derecho humano que ha desarrollo la doctrina de la protección integral, de garantizarle a la niña de auto, sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de Protección integral; y evidenciado que la niña debió inscribirse en la Unidad Hospitalaria del Registro Civil Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, pues su nacimiento fue en el mencionado Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, se encuentra la Unidad de Registro Civil de Nacimiento con su mismo nombre, de conformidad con la Ley de Registro Civil; este tribunal considera procedente la presente nulidad de actas de registro civil de nacimiento de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 144, 145, 148, 149 y 150 literal 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS, en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL, presentada por la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana KARLA MARIA BERNADETTE ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-19.265.790, domiciliada al final de la calle 19, Ezequiel Zamora, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 09/01/2014, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior del niño de autos.
En consecuencia, se ordena la NULIDAD DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, la cual se encuentra inserta con el Nº 154 del año 2014, llevados por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil Doctor Tiburcio Garrido de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil; se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil; correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena de manera inmediata la inserción y/o inscripción de una nueva acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 09/01/2014, en los libros de nacimiento llevados por ante Unidad Hospitalaria del Registro Civil Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, para garantizarle a la niña de auto, el derecho que tiene a ser inscrita en el Registro Civil correspondiente al lugar de su nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el articulo 17 ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inserción y/o inscripción, el funcionario, deberá dejar constancia, que la fecha de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, es el día nueve (9) de enero del año 2014, garantizando el estricto cumplimiento de la duplicidad y coherencia numérica de la referida partida de nacimiento de la niña de autos, su nombre y apellido, así como la identificación correcta de su madre, su padre, nombre y apellido de estos; se ordena el establecimiento de la filiación materna y paterna, con los datos correctos con los documentos de identidad de ambos padres y de la niña; así como otros datos significativos considerados, que deben contener el acta de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De igual modo, a los fines de garantizarle a la niña su derecho cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiada en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) del estado Yaracuy, se ordena el tramite urgente por antes los organismos pertinentes, por cuanto es su derecho.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil Doctor Tiburcio Garrido de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante ciudadana KARLA MARIA BERNADETTE ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-19.265.790.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2024-001861
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