REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000135
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana AMERICA TRIANA PEREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.372.904, domiciliada en la calle 8, vía Obonte, sector Caja de Agua, Boraure, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: Los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 17 y 12 años de edad, nacidos el día 24/04/2008 y 08/01/2013, titulares de las cedulas de Identidad Nros V-32.881.722 y V-34.561.058 respectivamente.
MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha once (11) de febrero de 2025, se recibió solicitud de TITULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la abogado FLOR VANESSA VALE Inpreabogado Nº 315.312, a petición de la ciudadana AMERICA TRIANA PEREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.372.904, domiciliada en la calle 8, vía Obonte, sector Caja de Agua, Boraure, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, en su condición de representante legal de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 17 y 12 años de edad, nacidos el día 24/04/2008 y 08/01/2013, titulares de las cedulas de Identidad Nros V-32.881.722 y V-34.561.058 respectivamente; con ocasión a la sentencia de colocación provisional de fecha 6/12/2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, la cual se encuentra vigente; quien solicita sea declarada sus sobrinos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la cujus GLADYS KATHERINE PEREZ GUEVARA, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.653.656, fallecida en fecha 9 de NOVIEMBRE de 2024.
Se admitió la presente solicitud, en fecha catorce (14) de febrero de 2025, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acordó fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas una vez que conste en auto, la declaración de los testigos promovidos y la consignación del edicto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2025, suscrita y presentada por la ciudadana AMERICA TRIANA PEREZ GUEVARA, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogado FLOR VANESSA VALE Inpreabogado Nº 315.312, consignando el edicto ordenado publicar, del diario Yaracuy al Día de fecha 27 de febrero de 2025, página 13, el cual cursa al folio 26 del expediente; el cual fue agregado a los autos en fecha cinco (5) de marzo de 2025, cursante al folio 26 del asunto.
Consta a los folios 27 y 28 del expediente, rielan declaraciones de las testigos, ciudadanos MILANGELA MARIET GONZALEZ AZUAJE y ELIZABETH COROMOTO MONTOYA BONITO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros V-15.388.999 y V-18.758.491, residenciada, la primera en la Urbanización Villa Inés, calle 3, casa Nº 16, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy; y la segunda residenciada en el sector Caja de Agua, calle 8, vía Obonte Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, respectivamente.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2025, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 22 de abril de 2025 a las 11:00 a.m.
Abocada al conocimiento de la presente causa, se insto a la parte a consignar la dirección del padre de los adolescentes de autos; o consignar a los autos, el número de contacto para su posterior notificación.
En fecha 12/06/2025 se ordenó la notificación del ciudadano NOMAR JUNIOR MENDOZA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-18.301.678, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +51962795841, suministrado por la parte; consta a los folios 43, 44 y 47 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo.
Por auto de fecha 11/07/2025 se ordeno prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALESQUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Se hace necesario que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
Por lo que se hace necesario observar las pruebas documentales presentadas, que constan a los autos; las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de defunción de la cujus GLADYS KATHERINE PEREZ GUEVARA, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.653.656, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, signada con el Nº 35 del mes de enero del año 2024 cursante a los folios 5, 6 y su vuelto del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil del cual se evidencia el fallecimiento de la causante en fecha 25/10/2024. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 24/04/2008, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, signada con el Nº 205 del año 2008, cursante a los folios 7, 8 y su vuelto del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hija con respecto a la causante. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 08/01/2013, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, signada con el Nº 07 del año 2013, cursante a los folios 9, 10 y su vuelto del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hijo con respecto a la causante. 4) Copia certificada de la sentencia de la Colocación Familiar Provisional dictada en fecha 6/12/202, por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante a los folios 11, 12 y su vuelto del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de la solicitante para intentar la presente solicitud a favor de sus sobrinos-adolescentes de autos. 5) De las copias simples de las cedula de identidad de la solicitante, de la cujus, del padre y de los adolescentes de autos, cursante a los folios 3 y 4 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y de la representante legal de los adolescentes de autos. 6) Así como las declaraciones de los testigos ciudadanos MILANGELA MARIET GONZALEZ AZUAJE y ELIZABETH COROMOTO MONTOYA BONITO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros V-15.388.999 y V-18.758.491, residenciada, la primera en la Urbanización Villa Inés, calle 3, casa Nº 16, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy; y la segunda residenciada en el sector Caja de Agua, calle 8, vía Obonte Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, respectivamente; se observa que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatoriode conformidad con lo establecido en el articulo 450 literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 17 y 12 años de edad, nacidos el día 24/04/2008 y 08/01/2013, titulares de las cedulas de Identidad Nros V-32.881.722 y V-34.561.058 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la cujus GLADYS KATHERINE PEREZ GUEVARA, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.653.656, quien falleció ab-intestato, el día 9 de NOVIEMBRE de 2024; en su condición de hijos; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2025-000135
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