REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2024-000105
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELIDA RUFINA REYES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.444.594, domiciliada en la siguiente dirección, Zona C Municipio Manuel Monge calle Principal Sector Luis Hernández, casa s/n estado Yaracuy.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos ELEANIS ANDREA REYES AGUILAR, YUNIOR LEANDRO VARGAS RODRIGUEZ y DURWARD GUANDER MORILLO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros24.703.558, V-19.284.133 y V-13.984.426 respectivamente.
BENEFICIARIOS: Los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 10 y 7 años de edad, nacidos el día 4/04/2015 y 10/11/2017 respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 10 y 7 años de edad, nacidos el día 4/04/2015 y 10/11/2017 respectivamente, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana ELIDA RUFINA REYES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.444.594, domiciliada en la siguiente dirección, Zona C Municipio Manuel Monge calle Principal Sector Luis Hernández, casa s/n estado Yaracuy; por cuanto sus padres; no han asumido la responsabilidad de crianza y custodia de su hijo; siendo la solicitante, quien le ha brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado a los niños autos.

Se admitió la demanda; se ordeno la notificación de las partes demandadas, oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que remita los movimientos migratorios de las partes demandadas ciudadanos ELEANIS ANDREA REYES AGUILAR, YUNIOR LEANDRO VARGAS RODRIGUEZ y DURWARD GUANDER MORILLO PEÑA, ampliamente identificados en autos, para su posterior notificación; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministro Publico; de igual modo, se solicito informe integral al grupo familiar de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
De la revisión minuciosa del expediente se evidencia que el adolescente de autos se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; según se puede evidenciar del informe integral solicitado al grupo familiar de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 10 y 7 años de edad, nacidos el día 4/04/2015 y 10/11/2017 respectivamente, el cual consta a los folios 53 al 57 del asunto; lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que el adolescente de auto se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; evaluado la idoneidad de la familia solicitante para la colocación familiar de los niños, la cual cumple con las condiciones psicológicas y sociales necesarias para asumir la responsabilidad de crianza de los niños; esta juzgadora acoge y valora el informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinarios adscrito a este Circuito de Protección, como prueba pericial y lo toma en cuenta para la decisión a tomar, otorgándole valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la decisión más apropiada, conforme al Interés Superior de los niños de autos, en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada apreciándolo de conformidad con lo establecido el articulo 450 literal k) ibídem.

Considera esta juzgadora, que el interés superior de los niños, es que le sean garantizados sus derechos a ser criados y protegidos en el seno de su familia de origen o en familia sustituta, quien le debe garantizar el derecho a la vida, derecho a ser cuidados, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto, de ser amados, todo lo que un niño necesita para crecer y ser sanos y feliz; en tal sentido siendo la solicitante, en su condición de abuela materna, es la persona que le ha proporcionado a los niños, todo su amor y atención, observando que es su abuela materna, quien le garantizado a los niños, todo lo necesario para su interés superior, este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 10 y 7 años de edad, nacidos el día 4/04/2015 y 10/11/2017 respectivamente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; el cual viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes, se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el de los niños y adolescentes, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior; y siendo que la ciudadana ELIDA RUFINA REYES MEDINA, plenamente identificado en autos, quien es su abuela materna, es la persona que le ha brindado y proporcionado la protección integral y todos los cuidados necesarios de los niños de autos hasta la presente fecha.

DECISIÓN
Por los motivos de hechos y derechos antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 10 y 7 años de edad, nacidos el día 4/04/2015 y 10/11/2017 respectivamente; bajo la responsabilidad de crianza de su abuela materna, ciudadana ELIDA RUFINA REYES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.444.594, domiciliada en la siguiente dirección, Zona C Municipio Manuel Monge calle Principal Sector Luis Hernández, casa s/n estado Yaracuy, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección.

EN CONSECUENCIA; Deberán permanecer, los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, bajo la responsabilidad de custodia de su abuela materna, ciudadana ELIDA RUFINA REYES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.444.594, domiciliada en la siguiente dirección, Zona C Municipio Manuel Monge calle Principal Sector Luis Hernández, casa s/n estado Yaracuy; en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal, pudiendo realizar normal y expeditamente trámites ante cualquier institución pública o privada que precise realizar a favor de los niños, así como diligencias pertinentes y necesaria de la vida cotidiana de los niños; sin vulnerar las garantías constitucionales y legales en interés superior de los niños de auto; así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-

Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés s (23) días del mes de julio del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:30 p.m., se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO







ASUNTO: UP11-V-2024-000105