REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintitrés de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000291
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN VICENTE FONSECA ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.594.110 domiciliado en la Urbanización san Antonio Transversal 3 Nº 3-B Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos YULIANNI DE LOS ANGELES FONSECA RODRIGUEZ y ADALBERTO JOSE CASTILLO ANGARITA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V24.941.771 y V-19.061.148 ambos domiciliados fuera del país respectivamente.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
En fecha cuatro de julio del año 2025, se recibió demanda y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, interpuesto por el abogado RAFAEL DOMINGO BRITO MELENDEZ Inpreabogado Nº 238.940, a petición del ciudadano JUAN VICENTE FONSECA ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.594.110 domiciliado en la Urbanización san Antonio Transversal 3 Nº 3-B Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos YULIANNI DE LOS ANGELES FONSECA RODRIGUEZ y ADALBERTO JOSE CASTILLO ANGARITA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V24.941.771 y V-19.061.148 ambos domiciliados fuera del país respectivamente.
Admitida la presente causa; se ordeno subsanar la presente demanda, observa el tribunal que el solicitante no cumplió con los extremos o requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal c y d el OBJETO DE LA DEMANDA, ES DECIR, LO QUE SE PIDE O RECLAMA EN EL PETITORIO; DE IGUAL MODO, DEBE PROPORCIONAR EL NUMERO DE CONTACTO PARA SU POSTERIOR NOTIFICACION DE LAS PARTES DEMANDADAS, PARA LA PRACTICA DE LA NOTIFICACION ELECTORNICA; se ordeno subsanar la demanda, por cuanto no se cumplió con lo extremos o requisitos que debe contener la misma dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiuno (21) de julio del año en curso este Tribunal Segundo, se dejo constancia que la parte no subsano lo requerido por este tribunal.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte demandante no subsanó lo solicitado, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha nueve de julio de 2025, sin que hasta la presente, la demandante haya subsanado o corregido, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que el demandante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad.
En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de COLOCACION FAMILIAR. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los produjo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:25 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-V-2025-000291
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