REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiocho de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-H-2025-000229
SOLICITANTES: La Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público abogado MIRLA CRISMAR MATERAN GUTIERREZ, a petición de los ciudadanos YURITZA ANAIS REA SALAS y ROBINSON DAVID PUERTA SALAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades N° V-21.048.790 y V-20.539.884 respectivamente.

NIÑAS: Las niñas (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolanas, de 4 y 1 año de edad, nacidas el día 03/07/2021 y 27/07/2023 respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público abogado MIRLA CRISMAR MATERAN GUTIERREZ, a petición de los ciudadanos YURITZA ANAIS REA SALAS y ROBINSON DAVID PUERTA SALAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades N° V-21.048.790 y V-20.539.884 respectivamente, en sus carácter de padres y representante legales de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolanas, de 4 y 1 año de edad, nacidas el día 03/07/2021 y 27/07/2023 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; a favor de las niñas de autos, contenida en el acta suscrita ante la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 11 de julio de 2025, quedó establecido en los siguientes términos:

PRIMERO: El padre podrá compartir con su hija fines de semana cada quince días desde los días sábados 6:00 pm hasta el día lunes a las 7:00 a.m., quien la llevara a la escuela integral Bolivariana Catalina de Bolívar del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, y dos días a la semana con pernocta cada quince días los martes desde las 7:00 pm hasta el miércoles quien la llevara a la escuela antes mencionada a las 7.00 am y las buscara el mismo día miércoles a 7:00 pm hasta el día jueves quien la llevara a la escuela antes mencionada a las 7:00 am. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de este, asimismo, el cumpleaños de las niñas, previo acuerdo entre ambos progenitores de las niñas, buscándolas y retornándolas al hogar materno, asimismo el día de la madre y cumpleaños de esta, asimismo, el cumpleaños de las niñas, la madre podrá compartir con la niña según previo acuerdo entre ambos progenitores. TERCERO: En carnaval el padre podrá compartir con sus hijas y semana santa la madre compartirá con sus hijas por ser día festivo, siendo alternos los años sucesivos; buscándolas y retornándolas al hogar materno, previo acuerdo entre las partes. CUARTO; En las vacaciones escolares el progenitor compartirá con sus hijas tres semanas seguidas desde el día lunes hasta el día viernes y el fin de semana las niñas compartirán con la madre, una vez cumplido esas semanas con el padre se intercambia el régimen de convivencia familiar por las temporadas vacacionales para la madre y el fin de semana con el padre, hasta que se culmine el periodo vacacional e inicien las clases, retomando el Régimen de Convivencia Familiar establecido, previo acuerdo de las partes. QUINTO: En época decembrina el padre compartirá con la niña el 24 de diciembre a partir de las 6:00 pm hasta el día 25 de diciembre a las 6.00 pm, y la madre el 31 de diciembre, alternando en los años sucesivos. SEXTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de sus hijas en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo médico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana que discurre.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolanas, de 4 y 1 año de edad, nacidas el día 03/07/2021 y 27/07/2023 respectivamente; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO


ASUNTO: UP11-H-2025-000229