REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiocho de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-H-2025-000230
SOLICITANTES: El Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público abogado JUAN CARLOS ALVARADO, a petición de los ciudadanos REINALDO LUIS GUEVARA PADILLA Y ORIANNY FRANYIMAR PARRA YLARRAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.719.389 y V-29.693.198 respectivamente.
NIÑO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 11/08/2019.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público abogado JUAN CARLOS ALVARADO, a petición de los ciudadanos REINALDO LUIS GUEVARA PADILLA Y ORIANNY FRANYIMAR PARRA YLARRAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.719.389 y V-29.693.198 respectivamente, en sus carácter de padres y representante legales del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 11/08/2019, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; a favor del niño de autos, contenida en el acta suscrita ante el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 15 de julio de 2025, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre podrá compartir con su hijo tres (03) días a la semana viernes desde las 01:00 pm hasta las 06:00 pm del día domingo, buscándolo y retornándolo al hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de este, asimismo, el cumpleaños del niño, previo acuerdo entre ambos progenitores de la niña, buscándolo y retornándolo al hogar materno, así mismo el día de la madre y cumpleaños de esta, así mismo, el cumpleaños del niño, la madre podrá compartir con el niño según previo acuerdo entre ambos progenitores. TERCERO: En carnaval el padre podrá compartir con su hijo y semana santa la madre compartirá con su hijo por ser día festivo, siendo alternos los años sucesivos, buscándolo y retornándolo al hogar materno, previo acuerdo entre las partes. CUARTO: En vacaciones escolares los progenitores compartirán con su hijo semanas alternas, es decir una semana con el padre con pernocta y una semana con la madre, hasta que se culmine el periodo vacacional e inicien las clases, retomando el régimen de convivencia familiar establecido, previo acuerdo de las partes. QUINTO: En época decembrina el padre compartirá con el niño el 24 a partir de las 2:00 pm hasta el día 26 de diciembre a las 3:30 pm y la madre el 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos, previo acuerdo entre ellos. SEXTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 11/08/2019; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-H-2025-000230
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