REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000198
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DAMARIS MUÑOZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.844.267.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICARDO ROMAN IBARRA MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.844.267.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR MOISES JIMENEZ SEQUERA Inpreabogado Nº 154.116.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana DAMARIS MUÑOZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.844.267, debidamente asistido por el abogado OSCAR MOISES JIMENEZ SEQUERA Inpreabogado Nº 154.116; contra del ciudadano RICARDO ROMAN IBARRA MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.844.267; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día diecinueve (19) de diciembre del año 2014, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Palavecino del estado Lara, signada con el Nº 477 del año 2014, cursante al folio 7 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 8 años de edad, nacido el día 09/02/2017, tal como consta en las copias fotostáticas de certificación de nacimiento que cursa al folio 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy; se separaron de hecho; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha cinco (5) de marzo de 2025, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano RICARDO ROMAN IBARRA MARCHAN; ampliamente identificado en auto.
Mediante diligencia de fecha 13/03/2025 suscrita y presentada por el ciudadano RICARDO ROMAN IBARRA MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.844.267; se da por notificado de la presente solicitud de divorcio no contencioso, de igual modo, requiere se le designe un Defensor Público.
Al folio 21 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado
Por auto de fecha 18/03/2025 el tribunal lo tiene por notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se libro boleta de notificación a la Defensa Publica.
Consta al folio 28 del asunto la aceptación de la Defensora Publica, quien le prestara asistencia técnica al ciudadano RICARDO ROMAN IBARRA MARCHAN; ampliamente identificado en auto. De igual modo, consta diligencia al folio 32 del asunto, en el cual el ciudadano RICARDO ROMAN IBARRA MARCHAN; debidamente asistido por la Defensora Publica Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, aclara los montos que proporcionara, para la obligación de manutención de su hija.
Abocada al conocimiento de la presenta causa y certificadas las boletas de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y del ciudadano RICARDO ROMAN IBARRA MARCHAN; ampliamente identificado en auto; por auto de fecha 23/05/2025, el tribunal fijo para el día 18/07/2025 a las 10:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante, ciudadana DAMARIS MUÑOZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.844.267, debidamente asistido por el abogado OSCAR MOISES JIMENEZ SEQUERA Inpreabogado Nº 154.116. De la comparecencia del ciudadano RICARDO ROMAN IBARRA MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.844.267, debidamente asistido por la DEFENSORA PUBLICA CUARTA abogado MARIE GARCIA; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el abogado OSCAR MOISES JIMENEZ SEQUERA Inpreabogado Nº 154.116; quien asiste a la parte solicitante ciudadana DAMARIS MUÑOZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.844.267; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DAMARIS MUÑOZ CASTILLO Y RICARDO ROMAN IBARRA MARCHAN, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 477 del año 2014 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Palavecino del estado Lara, cursante al folio 7 y su vuelto del expediente. 2) Copia simple del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 8 años de edad, nacido el día 09/02/2017, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signado con el Nº 95 del año 2017, cursante al folio 8 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ERIKA DEL VALLE SILVA DE SANTALLA Y EMMANUEL JOSE SANTALLA FAGUNDIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-22.311.899 y V-16.453.509 respectivamente, contraído el día diecinueve (19) de diciembre del año 2014, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Palavecino del estado Lara, signada con el Nº 477 del año 2014; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, de cincuenta dólares americanos (50$) mensuales, pagaderos a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, los cuales serán cancelados de manera quincenal. Para el mes de agosto septiembre de cada año para útiles y uniformes escolares en la suma de sesenta (60$) pagaderos a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA del día. En cuanto los gastos decembrinos en la cantidad de sesenta Dólares Americanos (60$) pagaderos a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA del día, más el juguete de mes de diciembre, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0108 0122 2801 0024 4989 del Banco Provincial a nombre de mi persona DAMARIS MUÑOZ CASTILLO. En relación a los gastos de medicinas, consultas médicas, vestido, calzado, actividades extra-cátedras, inscripción y matrículas escolares sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres, previa entrega de facturas de compra y los récipes. CUARTO: El relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio para el padre, pues podrá visitar a su hija en cualquier momento, en horarios que no interrumpan el desempeño en los estudios ni horas de descanso, todo ello previo acuerdo con la madre, las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas es decir la mitad del periodo vacacional con el padre, la otra mitad será con la madre. En caso de no poder cumplir alguno de los padres con el régimen el padre que no pueda, deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el bien de la niña y tomando en consideración su opinión. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense los mismos en la oportunidad procesal correspondiente. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 245 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2025-000198
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