REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho de julio de dos mil veinticuatro
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000786
Visto la anterior solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, interpuesta por las abogados TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA y NORIS ROMELIA GIMENEZ SANCHEZ Inpreabogadas Nros 173.234 y 218.319 respectivamente, actuando en representación del ciudadano HERRINSON RAMON SILVA GOMEZ, igualmente identificado, según Poder Apud Acta a ser otorgado vía Audiencia Telemática. Alegaron que su representado contrajo matrimonio civil con su cónyuge en fecha cuatro (4) de diciembre de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy; asimismo, indica que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Urachiche del estado Yaracuy, manifiesta que procrearon un hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 07/02/2012, y por último, señalo la apoderado judicial que está facultado para establecer las instituciones familiares; no indicando a las que hace referencia.
Por auto de fecha 10 de junio de 2025, se insto a la parte a subsanar lo indicado; por lo que se ordena otorgar un lapso de dos (2) días hábiles de despacho, para que las abogadas antes identificadas, consigne a los autos, el poder con las observaciones realizadas y del cual solicita la realización de la audiencia telemática; con estricto cumplimento de los requisitos sine qua non de un Poder Apud Acta en audiencia telemática, como fue indicado por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia Nº 218 de fecha 27 de febrero de 2025, de no consignar el poder se aplicara la inadmisibilidad de la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 15/07/20025, las abogadas TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA y NORIS ROMELIA GIMENEZ SANCHEZ Inpreabogadas Nros 173.234 y 218.319 respectivamente; consignan a los autos el poder Poder Apud Acta a ser otorgado vía Audiencia Telemática; con las observaciones realizadas para su procedencia, observándose que el mismo carece de sus firmas.
Ahora bien, con respecto al otorgamiento de poderes para acreditar una representación válida en juicios de divorcio, el mismo debe cumplir con ciertos requisitos, en ese sentido, señala la Jurisprudencia patria en sentencia de fecha 2 de junio del 2006, caso: J.M.G.B. contra A.M.V.Z., dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
(…) el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio por ser esta personalísima (…).
Resulta entonces evidente que en materia de divorcio, tanto el demandante como el demandado, deben otorgar poder especialísimo para ser representado (a) en un juicio de divorcio, el cual deberá expresar de manera especial y especifica la causal en que se funda la misma y en contra de quien, el Tribunal en el cual se intenta el mismo, debiendo contener las especificaciones de la demanda y las partes actuantes, tal como lo establece 1.869 del Código Civil norma supletoria por mandato del 452 de la ley especial que “establece que el mandatario no puede exceder de los límites fijados en el mandato” tal y como no se puede constatar en el poder general y apud acta otorgado por el demandado y demandante, poderes estos que no cumplen con los requisitos, por lo que hubo actuaciones fuera de los límites fijados en los poderes consignados en autos y no es función del juez suponer o sacar conclusiones subjetivas, debiendo atenerse a lo indica textualmente, por lo que los poderes consignados no cumplen con estas exigencias legales, siendo deber de quien aquí decide la revisión minuciosa de dicho mandato para sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que pudiesen atañan al orden público, siendo que la falta de facultad en los poderes conferidos, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución del fin propuesto, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa…”
En el caso de marras, estamos en presencia de un Poder que se encuentra dirigido al Juez Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, un Tribunal distinto al que conoce la causa; de igual puede observarse que no consta las firmas de las abogadas que asisten al otorgante; circunstancia ésta, que impide sea acreditada válidamente la representación del referido solicitante en este juicio de divorcio. Por otra parte la acción de divorcio es constitutiva de estado y su ejercicio atañe al orden público, de allí que los poderes defectuosos anteriormente conferidos, no pueden ser convalidados.
Visto así, para la interposición de una acción por divorcio, cualquier persona que considere tener causal para accionar la disolución de su vínculo matrimonial y reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora y/o demandado en un proceso de ese tipo, ya que dicha facultad conferida debe ser especialísima. De lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa; pues, la legitimación activa en materia de divorcio, corresponde a quien se afirma cónyuge demandante y/o demandado, y si va a ser transferida esa cualidad, debe realizar de manera legítima y de manera que se acredite válidamente esa representación.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Resulta entonces evidente que en materia de divorcio, se deben otorgar poderes especialísimos para acreditar válidamente la respectiva representación, siendo deber de quien Juzga sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que atañen al orden público, siendo que la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, al no cumplirse como fue indicado por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia Nº 218 de fecha 27 de febrero de 2025, pues no garantizaría la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, y encontrándose a criterio de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que el Poder conferido debe declararse insuficiente y aplicar la consecuencia jurídica que de ella se deriva Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio No Contencioso, según Poder Apud Acta Telemático, como consecuencia, que el otorgamiento de poderes en materia de divorcio deben estar revestidos de todas las formalidades legales establecidas por la Ley, por cuanto se trata de facultades especialísimas, intuito persona, donde se encuentra involucrado el orden público, y el mismo no puede ser relajado por las partes, y mucho menos convalidadas por este Tribunal, conforme lo dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2025-000786
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