REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintinueve de julio de dos mil veinticinco
215º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-000793
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JESUS EDUARDO YECERRA VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 19.835.467, domiciliada en la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
NIÑO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 16/11/2017, con Nº de pasaporte Venezolano 167492371.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha nueve de julio de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por el abogado NELSON DARIO CARVAJAL ARAUJO inpreabogado Nº 207.231, a petición del ciudadano JESUS EDUARDO YECERRA VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 19.835.467, en su carácter de padre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 16/11/2017, con pasaporte Venezolano N° 167492371; quien requiere autorización judicial para que su hijo viaje a la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América, acompañado de su abuela materna, para rencontrarse con su madre.
En fecha quince (15) de julio de 2025, se admitió la presente solicitud; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, oír la opinión del niño de autos; se ordenó la notificación de la ciudadana ALESSANDRA GABRIELA ALMEIDA VASILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.320.315, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +18487021213, suministrado por la parte; consta a los folios 26, 28 y 32 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo, manifestando la parte estar de acuerdo.
Certificada la boleta de notificación de la ciudadana ALESSANDRA GABRIELA ALMEIDA VASILE, ampliamente identificada en auto y consignada la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 29/07/2025 a las 9:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la comparecencia del solicitante, ciudadano JESUS EDUARDO YECERRA VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 19.835.467, debidamente asistido por el abogado NELSON DARIO CARVAJAL ARAUJO inpreabogado Nº 207.231; se prescindió de la opinión de la adolescente a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del niño, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento del niño DIEGO ALESSANDRO YECERRA ALMEDA, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 16/11/2017; signada con el Nº 12 del año 2018, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 6, 7 y su vuelto del asunto, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad del niño de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; por lo que son valoradas, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias simple de la cedula de identidad del solicitante, de la madre del niño de autos, así como de la abuela materna-acompañante en el viaje solicitado a favor del niño, cursante a los folios 8, 9 y 12 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales del niño de auto, así como la identificación correcta de la abuela materna y acompañante del niño en el viaje hasta la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América.
De las copias de los pasaportes Venezolanos, de los pasaporte Italianos, así como de autorización de entrada a los Estados Unidos de América, a través del programa VISA WAIVER PROGRAM, documentos cursante a los folios 10, 11, 13, 14 y 23 del asunto; exclusivo de las nacionales con pasaporte Italiano, a favor de la acompañante del niño (abuela materna), así como del niño de autos, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del niño en los Estados Unidos de América; así como la intención del viaje para fines recreativos del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y reencuentro con su madre en la ciudad de Miami EEUU, 9367 Fontainebleau Blvd, Florida 33172; quien viajará en compañía de su abuela materna ciudadana ANTONELLA VASILE DE ALMEIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.463.333.
De los consentimientos realizado por los progenitores del niño de auto, ciudadanos JESUS EDUARDO YECERRA VALDERRAMA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 19.835.467 y ALESSANDRA GABRIELA ALMEIDA VASILE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 19.835.467 y 20.320.315 respectivamente, manifestando el primero en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 34 al 36 del asunto y la segunda, quien fue debidamente notificada a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +18487021213, proporcionado por la parte; consta a los folios 26, 28 y 32 del asunto, manifestando la parte estar de acuerdo; se evidencia que el padre y la madre autoriza el viaje del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 16/11/2017, con Nº de pasaporte Venezolano 167492371; en compañía de su abuela materna ciudadana ANTONELLA VASILE DE ALMEIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.463.333, con pasaporte Venezolano N° 166972609; a la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América, para fines recreativos y reencuentro con su madre; Y ASÍ SE DECLARA.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, con el siguiente itinerario de viaje; Saliendo el día jueves treinta y uno (31) de julio de este año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira, (Venezuela), con escala, en el vuelo Nº 9V1202K de la aerolínea AVIOR AIRLINES hasta el Aeropuerto Internacional de Curazao para continuar el viaje vía aérea desde el Aeropuerto Internacional de Curazao, por intermedio de la misma aerolínea en el vuelo Nº WL610K de la línea aérea WORLD ATLANTIC con destino al Aeropuerto Internacional de Miami de los Estados Unidos de América; con fecha de retorno el día jueves nueve (9) de octubre de 2025, saliendo del Aeropuerto Internacional de Miami de los Estados Unidos de América, con escala, en el vuelo Nº WL611K de la aerolínea WORLD ATLANTIC hasta el Aeropuerto Internacional de Curazao, para proseguir el viaje desde el Aeropuerto Internacional de Curazao en el vuelo Nº 9V1203K de la aerolínea AVIOR AIRLINES, hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira, (Venezuela), boleto aéreos que cursan a los folios 15 al 22 del expediente; de las copias de los pasajes de ida y vuelta del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar y reencuentro con su madre por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el niño de auto, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente de auto, acordar la autorización de viaje del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 16/11/2017, con Nº de pasaporte Venezolano 167492371, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 16/11/2017, con Nº de pasaporte Venezolano 167492371, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día jueves (31) de julio del año 2025 hasta el día jueves nueve (9) de octubre del año 2025, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañado de su abuela materna, ciudadana ANTONELLA VASILE DE ALMEIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.463.333, con pasaporte Venezolano N° 166972609; a la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América, para fines recreativos y reencuentro con su madre.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el niño, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, el niño y/o su representante legal deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes trece (13) de octubre de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:20 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2025-000793
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