REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintinueve de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000887
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana EYENI DELMAR CHACHAL KANAM, venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad Nº V-15.307.736, domiciliada en la Carrera 23 entre Calles 17 y 19. Sector San José, casa S/N Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
NIÑO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de cinco (5) años de edad, nacido el día 5 de septiembre del año 2019, con numero de pasaporte Venezolano 195134562.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha veinticinco de julio de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por el abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, Inpreabogado Nº 58.234, a petición de la ciudadana EYENI DELMAR CHACHAL KANAM, venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad Nº V-15.307.736, domiciliada en la Carrera 23 entre Calles 17 y 19. Sector San José, casa S/N Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de cinco (5) años de edad, nacido el día 5 de septiembre del año 2019, con numero de pasaporte Venezolano 195134562; quien requiere autorización judicial para viajar con su hijo a la ciudad de Nueva Jersey de los Estados Unidos de América, para rencontrarse con su padre.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2025, se admitió la presente solicitud, en virtud de la premura del viaje, el tribunal habilito el tiempo y la urgencia del caso; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, oír a la adolescente de autos; se ordenó la notificación del ciudadano ANTONIO JOSE REYES MAS Y RUBI, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-16.531.299, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +9739558564, suministrado por la parte; consta a los folios 16, 21 y 23 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo, manifestando la parte estar de acuerdo.
Certificada la boleta de notificación del ciudadano ANTONIO JOSE REYES MAS Y RUBI, ampliamente identificado en auto y consignada la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 29/07/2025 a las 11:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana EYENI DELMAR CHACHAL KANAM, venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad Nº V-15.307.736, debidamente asistida por el abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, Inpreabogado Nº 58.234; se prescindió de la opinión del niño a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del niño, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de cinco (5) años de edad, nacido el día 5 de septiembre del año 2019; signada con el Nº 439 del año 2019, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 20 del expediente, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad del niño de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; por lo que son valoradas, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias simple de la cedula de identidad de la solicitante, del padre del niño de autos, cursante a los folios 4 y 8 del asunto; así como el pasaporte venezolano y la visa americana del padre, cursante a los folios 9 y 10 del asunto ; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales del niño de auto, así como la identificación correcta, observando que el padre se encuentra fuera del país, específicamente en los Estados Unidos de América.
De las copias de los pasaportes Venezolanos, y de las Visas Americana del niño y su madre, cursante a los folios 5 y 6 del expediente; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del niño en los Estados Unidos de América; así como la intención del viaje para fines recreativos del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y reencuentro con su padre en la ciudad de Nueva Jersey de los Estados Unidos de América; quien viajará en compañía de su madre y representante legal ciudadana EYENI DELMAR CHACHAL KANAM, venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad Nº V-15.307.736.
De los consentimientos realizado por los progenitores del niño de yerra; ciudadanos EYENI DELMAR CHACHAL KANAM, venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad Nº V-15.307.736 y ANTONIO JOSE REYES MAS Y RUBI, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-16.531.299; manifestando la primera, en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 25 al 27 del expediente; y el segundo, quien fue debidamente notificado a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +9739558564, proporcionado por la parte; consta a los folios 16, 21 y 23 del asunto, manifestando estar de acuerdo; se evidencia que el padre autoriza el viaje dl niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de cinco (5) años de edad, nacido el día 5 de septiembre del año 2019, con numero de pasaporte Venezolano 195134562; quien viajará en compañía de su madre y representante legal, ciudadana EYENI DELMAR CHACHAL KANAM, venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad Nº V-15.307.736, con pasaporte venezolano Nº 195134711, a la ciudad de Nueva Jersey de los Estados Unidos de América, para fines recreativos y reencuentro con su padre; Y ASÍ SE DECLARA.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, con el siguiente itinerario de viaje; Saliendo el día miércoles treinta (30) de julio de este año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira, (Venezuela), con escala, en el vuelo QL 2932 de la Línea Aérea LASER AIRLINES hasta el Aeropuerto Internacional de Curazao, para continuar el viaje en la línea JETBLUE AIRWAIS B6 1112, con llegada al Aeropuerto Internacional de Nueva York (John F. Kennedy); con fecha de retorno el día viernes veintinueve (29) de agosto de 2025 desde Nueva York (John F. Kennedy) en la línea JETBLUE AIRWAIS B6 1111 con llegada al Aeropuerto Internacional de Curazao, para continuar el viaje desde el Aeropuerto de Curazao CW, en LASER AIRLINES QL 2933, hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira, (Venezuela), boleto aéreos que cursan a los folios 11 al 13 del expediente; de las copias de los pasajes de ida y vuelta del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar y reencuentro con su padre por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el niño de auto, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente de auto, acordar la autorización de viaje del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de cinco (5) años de edad, nacido el día 5 de septiembre del año 2019, con numero de pasaporte Venezolano 195134562, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de cinco (5) años de edad, nacido el día 5 de septiembre del año 2019, con numero de pasaporte Venezolano 195134562, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día miércoles treinta (30) de julio del año 2025 hasta el día viernes veintinueve (29) de agosto del año 2025, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañado de su madre y representante legal, ciudadana EYENI DELMAR CHACHAL KANAM, venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad Nº V-15.307.736, con pasaporte venezolano Nº 195134711, a la ciudad de Nueva Jersey de los Estados Unidos de América, para fines recreativos y reencuentro con su padre.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el niño, deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, el niño de autos y /o su representante legal, deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes diez (10) de octubre de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2025-000887
|