REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, tres de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-H-2025-000192
SOLICITANTES: Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos SOLCIDEZ MONSERRATT ARTEAGA y NAUDY MAGIN REYES CAMACARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidades N° V-15.965.519 y V-16.974.104 respectivamente.
BENEFICIARIAS: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 10 y 15 años de edad , nacidos el dia 05/03/2015 y 17/02/2010 respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION REVISIÒN.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos SOLCIDEZ MONSERRATT ARTEAGA y NAUDY MAGIN REYES CAMACARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidades N° V-15.965.519 y V-16.974.104 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION REVISIÒN; a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 10 y 15 años de edad , nacidos el dia 05/03/2015 y 17/02/2010 respectivamente, contenido en las actas suscrita de fechas 19/04/2025, por ante esa Fiscalía Séptima en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($.75,00), mensuales, distribuidos de manera quincenal o lo equivalente a lo establecido a la tasa del Banco Central de Venezuela, a través de PAGO MOVIL 0412-5156812 BANCO DE VENEZUELA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V.- 15.965.519 a nombre de la progenitora. SEGUNDO: En cuanto al bono escolar el padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($.150,00), o lo equivalente a lo establecido a la tasa del Banco Central de Venezuela, para cubrir los gastos de utiles y uniformes escolares, asi como la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($.200,00), o lo equivalente a lo establecido a la tasa del Banco Central de Venezuela, para cubrir los gastos de estrenos de sus hijos. TERCERO: En relación a gastos extras de consultas médicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir de este mes y año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION REVISIÒN, a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 10 y 15 años de edad , nacidos el dia 05/03/2015 y 17/02/2010 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña y del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de julio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:30 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. DILIMAR QUERO




ASUNTO: UP11-H-2025-000192