REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, tres de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000255
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ELENA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.933.107 domiciliada en Veroes Urbanización El Naranjal, calle 5, Municipio Veroes estado Yaracuy.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos ANA VALENTINA CEDEÑO RAMOS y ADRIAN JOSE FIGUEROA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.909.217 y V-21.676036 ambos domiciliados fuera del país.
BENEFICIARIOS: Los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 8 y 10 años de edad, nacidos el día 13/02/2017 y 22/02/2015 respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 8 y 10 años de edad, nacidos el dia 13/02/2017 y 22/02/2015 respectivamente, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana MARIA ELENA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.933.107 domiciliada en Veroes Urbanización El Naranjal, calle 5, Municipio Veroes estado Yaracuy; por cuanto sus padres no ha asumido la responsabilidad de crianza y custodia de sus hijos, por encontrase ambos progenitores fuera del país; siendo la solicitante, quien le ha brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado a los niños autos.
Se admitió la demanda; se ordeno notificar la notificación de los ciudadanos ANA VALENTINA CEDEÑO RAMOS y ADRIAN JOSE FIGUEROA SALAZAR, ampliamente identificados en autos; se ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que remita los movimientos migratorios de la parte demandada, ciudadana ANA VALENTINA CEDEÑO RAMOS, ampliamente identificada en autos; para su posterior notificación; y el segundo a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto proporcionado por la parte; de igual modo, se solicito informe integral al grupo familiar de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Publico.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Tomando en cuenta la prioridad absoluta establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en aras del interés superior de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 8 y 10 años de edad, nacidos el día 13/02/2017 y 22/02/2015 respectivamente, establecido en el articulo 8 eiusdem, es factible proveerlos del más alto nivel de vida posible con una familia que les brinde amor, cuidados y atenciones necesarias para su desarrollo, emocional y afectivo; que su familia de origen en la actualidad no le ha garantizado, y que existe en estos momentos, la solicitante quien le ha garantizado hasta la presente fecha el derecho a la vida, derecho a ser cuidados, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto, de ser amados, todo lo que los niños necesitan para crecer y ser sano y feliz; y de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República de Venezuela, reconoce la importancia de las familias en el desarrollo integral de todas las personas, y, muy especialmente de los niños, niñas y adolescentes, el cual reza lo siguiente:
“… Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…”, concatenado con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consagra el derecho nuevo, de ser criados en una familia y por cuanto en el presente caso, el padre de los niños se encuentra fuera del pais; al igual que su madre; y no existiendo para la fecha que los niños se encuentra con la esposa de su padre; que amerita una familia sustituta que satisfaga sus requerimientos emocionales, morales, afectivos y materiales que le garantice un ambiente conforme a sus necesidades, en pro de su sano desarrollo integral; ajustando su funcionamiento a su interés superior; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÔN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: La Protección integral como familia sustituta en la modalidad de COLOCACION FAMILIAR, de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 8 y 10 años de edad, nacidos el día 13/02/2017 y 22/02/2015 respectivamente, bajo la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la ciudadana Ciudadana MARIA ELENA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.933.107 domiciliada en Veroes Urbanización El Naranjal, calle 5, Municipio Veroes estado Yaracuy, quien tienes el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección.
EN CONSECUENCIA; deberá permanecer los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, bajo la responsabilidad de custodia de la ciudadana MARIA ELENA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.933.107 domiciliada en Veroes Urbanización El Naranjal, calle 5, Municipio Veroes estado Yaracuy; en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal, pudiendo realizar normal y expeditamente trámites ante cualquier institución pública o privada que precise realizar a favor de los niños, así como diligencias pertinentes y necesaria de la vida cotidiana de los niños; sin vulnerar las garantías constitucionales y legales en interés superior de los niños de auto; así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-
Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de julio del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166 º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:03 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-V-2025-000255
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