REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000066
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano YHON JAIRO GONZALEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-21.301.837.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLORIANGEL FREITEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.303.694.
ABOGADO ASISTENTE: EDWUARD ERNESTO KLEMM MUJICA Inpreabogado Nº 158.631.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano YHON JAIRO GONZALEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-21.301.837, debidamente asistido por el abogado EDWUARD ERNESTO KLEMM MUJICA Inpreabogado Nº 158.631; contra de la ciudadana GLORIANGEL FREITEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.303.694; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día once (11) de diciembre del año 2015, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, signada con el Nº 53 del año 2015, cursante al folio 4 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 8 años de edad, nacida el día 02/05/2017, tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa al folio 5 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; se separaron de hecho hace aproximadamente dos años; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2025, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadana GLORIANGEL FREITEZ SANCHEZ; ampliamente identificada en auto.
Al folio 15 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado; sin embargo, ordenó instar a la parte ajustar los montos de las bonificaciones extras de los meses de septiembre y diciembre relacionados con los gastos de útiles y uniformes escolares y gastos decembrinos, a favor de la niña de auto.
Certificadas las boletas de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y de la ciudadana GLORIANGEL FREITEZ SANCHEZ; ampliamente identificada en auto; por auto de fecha 23/05/2025, el tribunal fijo para el día 25/03/2025 a las 11:00 a.m., la audiencia oral correspondiente. Por auto de fecha 31/03/2025, se fijo nueva oportunidad para el día 9 de mayo de 2025 a las 9:00 a.m.
Abocada al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 20 de mayo de 2025, se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 22 de julio a las 10:00 a.m.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante, ciudadano YHON JAIRO GONZALEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-21.301.837, debidamente asistido por el abogado EDWUARD ERNESTO KLEMM MUJICA Inpreabogado Nº 158.631. De la NO comparecencia de la ciudadana GLORIANGEL FREITEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.303.694, ni por si ni por medio de apoderado judicial, aun y cuando fue debidamente notificada como consta a los folios 16, 17 y 18 del expediente; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el abogado EDWUARD ERNESTO KLEMM MUJICA Inpreabogado Nº 158.631; quien asiste a la parte solicitante, ciudadano YHON JAIRO GONZALEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-21.301.837; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YHON JAIRO GONZALEZ MELENDEZ Y GLORIANGEL FREITEZ SANCHEZ, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 53 del año 2015 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, cursante al folio 4 expediente. 2) Copia simple del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 8 años de edad, nacida el día 02/05/2017, expedido por la Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 2.034-09 del año 2017, cursante al folio 05 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia simple de la cedula de identidad del solicitante y de la cónyuge, la cual cursa a los folios 6 y 7 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de la niña de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción de la cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YHON JAIRO GONZALEZ MELENDEZ Y GLORIANGEL FREITEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-21.301.837 y V-21.303.694 respectivamente, contraído el día once (11) de diciembre del año 2015, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, signada con el Nº 53 del año 2015; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta PERSONAL de la madre, en una (1) única cuota mensual. Para el mes de agosto de cada año el padre aportara la cantidad de cien dólares (100$) a la tasa del Banco Central de Venezuela, para los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar que requieran su hija y para el mes de diciembre de cada año el padre la cantidad de cien dólares (100$) a la tasa del Banco Central de Venezuela, para ropas y calzados para estrenos, mas el regalo del niño Jesús. En relación a los gastos de medicinas, consultas médicas, vestido, calzado, actividades extra-cátedras, inscripción y matrículas escolares sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres, previa entrega de facturas de compra y los récipes. CUARTO: El relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus labores escolares o deportivas, igualmente se establece que podrán convivir y pernotar con su padre los fines de semanas, de mutuo acuerdo entre ambos progenitores; así mismo dicha convivencia se podrá modificar y establecer de mutuo acuerdo entre ambos padres. Igualmente podrán pernotar la hija con su padre los días de semana que de mutuo acuerdo establezcan ambos progenitores. En cuanto a la época decembrina, carnaval, semana santa, vacaciones y días feriados, igualmente se podrá establecer de mutuo acuerdo entre ambos padres. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó NO adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:45 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO





ASUNTO: UP11-J-2025-000066