REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000565
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano BRAYAN EFRAIN PEREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.542.061 y residenciado en la calle 10 con avenida 03 y 04, casa s/n, sector Guatanquire, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
NIÑO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 02/01/2017, con numero de pasaporte venezolano 169916556.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, presentada por la Defensora Pública Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición del ciudadano BRAYAN EFRAIN PEREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.542.061 y residenciado en la calle 10 con avenida 03 y 04, casa s/n, sector Guatanquire, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 02/01/2017, con numero de pasaporte venezolano 169916556; quien requiere autorización judicial para que su hijo viaje en compañía de su madre, a Dubái, ciudad de Emiratos Árabes Unidos, para fines recreativos.
En fecha dos (2) de junio de 2025, se admitió la presente solicitud; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, oír al niño de autos; se ordenó la notificación de la ciudadana MAXI MILET OROZCO UMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.634.730, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +971509360304, suministrado por la parte; consta a los folios 12, 14 y 19 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo.
Certificada la boleta de notificación de la ciudadana MAXI MILET OROZCO UMAÑA, ampliamente identificado en auto y consignada la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 28/07/2025 a las 11:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la comparecencia del solicitante, ciudadano BRAYAN EFRAIN PEREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.542.061 y residenciado en la calle 10 con avenida 03 y 04, casa s/n, sector Guatanquire, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 02/01/2017, con numero de pasaporte venezolano 169916556, debidamente asistida por el Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado OSCAR BOLAÑO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; se prescindió de la opinión del niño a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del niño, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 02/01/2017; signada con el Nº 1142-05 del año 2017, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 3 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias fotostáticas simples de la cedula de identidad del padre y la madre del niño de autos, cursante a los folios 4 y 5 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representante legales del niño de auto, quien viajara en compañía de su madre y representante legal.
De la copia simple del pasaporte Venezolano del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, cursante a los folios 6 del expediente; así como la copia simple del pasaporte venezolano de la madre del niño ciudadana MAXI MILET OROZCO UMAÑA, cursante al folio 7 del expediente; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del mismo se evidencia los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 02/01/2017, con numero de pasaporte venezolano 169916556, quien viajará en compañía de su madre y representante legal, ciudadana MAXI MILET OROZCO UMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.634.730, con pasaporte venezolano Nº 169713274; a Dubái, ciudad de Emiratos Árabes Unidos, para fines recreativos.
De los consentimientos realizado por los progenitores del niño de yerra; ciudadanos BRAYAN EFRAIN PEREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.542.061 y MAXI MILET OROZCO UMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.634.730; manifestando el primero, en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 21 al 23 del expediente; y la segunda, quien fue debidamente notificado a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +971509360304, proporcionado por la parte; consta a los folios 12, 14 y 19 del asunto, quien se encuentra debidamente notificada, vista la consignación de la boleta con resultado positivo; se evidencia que la madre viajara con su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 02/01/2017, con numero de pasaporte venezolano 169916556; quien viajará en compañía de su madre y representante legal, ciudadana MAXI MILET OROZCO UMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.634.730, con pasaporte venezolano Nº 169713274; a Dubái, ciudad de Emiratos Árabes Unidos, para fines recreativos; Y ASÍ SE DECLARA.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),: Saliendo el día domingo treinta y uno (31) de agosto de este año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira, (Venezuela), con escala, el vuelo N° TK 0224, de la LÍNEA AÉREA TURKISH AIRLINES, con destino al Aeropuerto Internacional de Estambul para continuar su viaje desde el Aeropuerto Internacional de Estambul en el vuelo TK0764 a través de la misma línea aérea con destino Al Aeropuerto Internacional de Dubai ciudad de Emiratos Árabes Unidos; con fecha de retorno el día jueves veintisiete (27) de noviembre de 2025 saliendo del Aeropuerto Internacional en el vuelo TK0765, de la LÍNEA AÉREA TURKISH AIRLINES, con escala en el Aeropuerto Internacional de Estambul, para continuar el viaje vía aérea desde el Aeropuerto Internacional de Estambul en el vuelo N° TK0223 de la misma aerolínea hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira, (Venezuela), boleto aéreos que cursan a los folios 8 y 9 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar de recreación y compartir con su madre, por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el niño de auto, está radicada en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativos y compartir con su madre, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derechos y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 02/01/2017, con numero de pasaporte venezolano 169916556; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 02/01/2017, con numero de pasaporte venezolano 169916556, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día domingo treinta y uno (31) de agosto del año 2025 hasta el día jueves veintisiete (27) de noviembre de 2025, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajará en compañía de su madre y representante legal, ciudadana MAXI MILET OROZCO UMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.634.730, con pasaporte venezolano Nº 169713274; a Dubái, ciudad de Emiratos Árabes Unidos, para fines recreativos.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el niño, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, el niño y/o su representante legal deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes dos (2) de diciembre de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes julio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:20 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO










ASUNTO: UP11-J-2025-000565