REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000593
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LORYS JBARA JBARA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.728.272, domiciliada en la Urbanización Villa Olímpica casa 131 Yaritagua estado Yaracuy Municipio Peña del estado Yaracuy.
NIÑA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 05/08/2015, titular de la cedula de identidad Nº V-37.019.915 con numero de pasaporte venezolano 186683585.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha dos (2) de junio de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, presentada por la abogado YUDITH JOSEFINA PEREZ, Inpreabogado Nº 301.663; a petición de la ciudadana LORYS JBARA JBARA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.728.272, domiciliada en la Urbanización Villa Olímpica casa 131 Yaritagua estado Yaracuy Municipio Peña del estado Yaracuy, en su carácter de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 05/08/2015, titular de la cedula de identidad Nº V-37.019.915 con numero de pasaporte venezolano 186683585; quien requiere autorización judicial para viajar con su hija, a la ciudad de Santiago de Chile, para fines recreativos y reencuentro con su padre.
En fecha cinco (5) de junio de 2025, se admitió la presente solicitud; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, oír al niño de autos; se ordenó la notificación del ciudadano FRANKLIN JOSE CASTILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.154.666, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +56920292263, suministrado por la parte; consta a los folios 19, 21 y 25 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo, quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado.
Certificada la boleta de notificación del ciudadano FRANKLIN JOSE CASTILLO ROJAS, ampliamente identificado en auto y consignada la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 30/07/2025 a las 11:00 a.m.
Al folio 27 del asunto consta la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana LORYS JBARA JBARA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.728.272, domiciliada en la Urbanización Villa Olímpica casa 131 Yaritagua estado Yaracuy municipio Peña, en su carácter de madre y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 05/08/2015, titular de la cedula de identidad Nº V-37.019.915 con numero de pasaporte venezolano 186683585; debidamente asistida por la abogado YUDITH JOSEFINA PEREZ, Inpreabogado Nº 301.663; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la niña, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 05/08/2015; signada con el Nº 902 del año 2015, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 4 del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias fotostáticas simples de la cedula de identidad de la madre, del padre y de la niña de autos, cursante a los folios 13, 14 y 15 del expediente; así como la copia del pasaporte del padre de la niña, cursante al folio 16 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representante legales de la niña de auto, quien viajara en compañía de su madre y representante legal, observándose que su padre se encuentra fuera del país, específicamente en la ciudad de Santiago de Chile.
De la copia simple del pasaporte Venezolano de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, cursante al folio 12 del expediente; así como la copia simple de la prórroga del pasaporte venezolano de la madre de la niña, ciudadana LORYS JBARA JBARA, cursante al folio 8 del expediente; los cuales fueron confrontados con los originales; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del mismo se evidencia los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 05/08/2015, titular de la cedula de identidad Nº V-37.019.915 con numero de pasaporte venezolano 186683585, quien viajará en compañía de su madre y representante legal, ciudadana LORYS JBARA JBARA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.728.272, con pasaporte venezolano Nº 146310135; a la Región Metropolitana de Santiago, República de Chile, para fines recreativos y reencuentro fe la niña con su padre.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la niña de yerra; ciudadanos LORYS JBARA JBARA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.728.272 y FRANKLIN JOSE CASTILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.154.666; manifestando la primera, en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios28 al 30 del expediente; y el segundo, quien fue debidamente notificado a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +56920292263, proporcionado por la parte; consta a los folios 19, 21 y 25 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo, quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado; se evidencia que el padre autoriza el viaje de su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 05/08/2015, titular de la cedula de identidad Nº V-37.019.915 con numero de pasaporte venezolano 186683585, quien viajará en compañía de su madre y representante legal, ciudadana LORYS JBARA JBARA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.728.272, con pasaporte venezolano Nº 146310135; a la Región Metropolitana de Santiago, República de Chile, para fines recreativos y reencuentro fe la niña con su padre; Y ASÍ SE DECLARA.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),: Saliendo el día viernes cinco (5) de septiembre de 2025, saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de la ciudad de Barquisimeto en el vuelo Nº 1334, código de reserva AIWQFX de la aerolínea RUTACA hasta el Aeropuerto Internacional Cipriano Castro de la ciudad de San Antonio del Táchira, para continuar el viaje vía terrestre desde la ciudad de San Antonio estado Táchira, para continuar vía terrestre hasta la ciudad de Cúcuta- Colombia, para proseguir el viaje vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Camilo Daza, de la ciudad de Cúcuta Colombia vuelo Nº CM491 de la línea aérea COPA AIRLINIES, con escala hasta el Aeropuerto Internacional de Tocumen Panamá y continuar el viaje vía aérea desde el Aeropuerto Internacional de Tocumen Panamá en el vuelo Nº CM474 con destino final al Aeropuerto Internacional Comodoro Arturo Merino Benítez, Santiago de Chile, República de Chile; con fecha de retorno el día viernes veintitrés (23) de enero del año 2025, saliendo desde el Aeropuerto Internacional Comodoro Arturo Merino Benítez, Santiago de Chile, República de Chile, en el vuelo Nº CM475 de la aerolínea COPA AIRLINIES, con escala hasta el Aeropuerto Internacional de Tocumen Panamá y continuar el viaje vía aérea desde el Aeropuerto Internacional de Tocumen Panamá en el vuelo Nº CM490 hasta el Aeropuerto Internacional Camilo Daza, de la ciudad de Cúcuta Colombia, para continuar el viaje vía terrestre desde la ciudad de Cúcuta – Colombia hasta la ciudad de San Antonio estado Táchira y continuar el viaje vía terrestre desde la ciudad de San Antonio estado Táchira hasta la ciudad Barquisimeto estado Lara de la república Bolivariana de Venezuela, boletos aéreos que cursan a los folios 9 al 11, 31 y 32 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar de recreación y compartir con su padre, por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la niña de auto, está radicada en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativos y compartir y reencuentro con su padre, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña, tomando en consideración su opinión y condición específica de sujetos de derechos y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 05/08/2015, titular de la cedula de identidad Nº V-37.019.915 con numero de pasaporte venezolano 18668358; Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 05/08/2015, titular de la cedula de identidad Nº V-37.019.915 con numero de pasaporte venezolano 186683585, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día viernes cinco (5) de septiembre del año 2025 hasta el día viernes veintitrés (23) de enero del año 2026, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajará en compañía de su madre y representante legal, ciudadana LORYS JBARA JBARA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.728.272, con pasaporte venezolano Nº 146310135; a la Región Metropolitana de Santiago, República de Chile, para fines recreativos y reencuentro fe la niña con su padre.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la niña, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la niña y/o su representante legal deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes veintisiete (27) de enero de 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes julio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:22 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2025-000565