REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cuatro de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000668
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana KERIN YUJAINA AGUILAR PINTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.843.035, domicilia en Urbanización Prados de Talavera, calle 3, casa nro. H-11, de la ciudad de Nirgua del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 9/11/2009, titular de la cédula de identidad Nº V-33.377.877 con numero de pasaporte venezolano 179808276.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE Y RETORNO A SU RESIDENCIA HABITUAL FUERA DEL PAÍS.
En fecha doce de junio de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA Y RETORNO A SU RESIDENCIA HABITUAL FUERA DEL PAÍS; interpuesta por la abogado BARBARA PATRICIA ANDREA RIVERO, Inpreabogado Nº 327.374; a petición de la ciudadana KERIN YUJAINA AGUILAR PINTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.843.035, domicilia en Urbanización Prados de Talavera, calle 3, casa nro. H-11, de la ciudad de Nirgua del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 9/11/2009, titular de la cédula de identidad Nº V-33.377.877 con numero de pasaporte venezolano 179808276; quien requiere autorización judicial para viaje y cambio de residencia fuera del país, de su hija, para establecer su residencia de manera definitiva en la siguiente dirección; Avenida Copayapu 3268, condominio Guillermo Wheelwright, Región Atacama, comuna Copiapó, República de Chile.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2025, se admitió la presente solicitud; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, oír a la niña de autos; se ordenó la notificación del ciudadano FRANDER JOAN BELTRAN AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.250.677, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +56968189287, suministrado por la parte; consta a los folios 30 y 31 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo, manifestando estar conforme.
Certificada la boleta de notificación del ciudadano FRANDER JOAN BELTRAN AGUILAR, ampliamente identificado en auto y consignada la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el dio 4/07/2025 a las 2:00 p.m.
En la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana KERIN YUJAINA AGUILAR PINTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.843.035, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 9/11/2009, titular de la cédula de identidad Nº V-33.377.877 con numero de pasaporte venezolano 179808276, debidamente asistida por la abogado BARBARA PATRICIA ANDREA RIVERO, Inpreabogado Nº 327.374; se prescindió de la opinión de la niña a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la adolescente de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuaron las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 9/11/2009; signada con el Nº 525 del año 2009, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a los folios 6, 7 y su vuelto del asunto; y la copia certificada del acta de unión estable de hecho de los ciudadanos KERIN YUJAINA AGUILAR PINTO y FRANDER JOAN BELTRAN AGUILAR; signada con el Nº 152 del año 2012, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a los folios 19 al 24 y su vuelto del asunto; dicha documentales son apreciadas por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida y la competencia de este Circuito de Protección para la tramitación de la presente solicitud; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante- madre, del padre y a la adolescente de autos, cursante a los folios cursante a los folios 6, 7 y 8 del expediente; así como la cedula de identidad de extranjero del padre de la adolescente, cursante al folio 11 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representante legales de la adolescente de auto, evidenciando que el padre se encuentra fuera del país Venezolano específicamente en la República de Chile.
De la copia del pasaporte Venezolano de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, cursante al folio 9 del expediente y de la solicitante, ciudadana KERIN YUJAINA AGUILAR PINTO, cursante al folio 10 del expediente; las cuales fueros confrontados con el original; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio y en base a la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que del mismo se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y permanencia de la adolescente en la República de Chile; específicamente en la siguiente dirección; Avenida Copayapu 3268, condominio Guillermo Wheelwright, Región Atacama, comuna Copiapó, República de Chile; así como la intención de la presente solicitud de establecer su residencia habitual, en la República de Chile, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, quien viajará con su madre y vivirá con su padre, ciudadano FRANDER JOAN BELTRAN AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.250.677, a los fines reunificación familiar.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la adolescente de yerras; ciudadanos KERIN YUJAINA AGUILAR PINTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.843.035 y FRANDER JOAN BELTRAN AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.250.677; manifestando la primera, en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 37 al 39 del expediente; y el segundo, quien fue debidamente notificado a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +56968189287, proporcionado por la parte; consta a los folios 30 y 31 del asunto, manifestando la parte estar de conforme; se evidencia que el padre esta notificado y autoriza el viaje de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 9/11/2009, titular de la cédula de identidad Nº V-33.377.877 con numero de pasaporte venezolano 179808276; quien viajará en compañía de su madre y representante legal, ciudadana KERIN YUJAINA AGUILAR PINTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.843.035, con numero de pasaporte Venezolano 179808506; Y así se declara.
De la copia del pasaje aéreo de ida, sin fecha de retorno, de la línea aérea con el siguiente itinerario: Saliendo el día lunes siete (7) de julio 2025, vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, con escala, en el vuelo Nº LA4405 de la Línea Aérea LATAM AIRLINES con escala en Aeropuerto Internacional El Dorado-Bogotá, República de Colombia, para continuar el viaje vía aérea en el vuelo Nº LA711 de la Línea Aérea LATAM AIRLINES con destino final al Aeropuerto Internacional Comodoro Arturo Merino Benítez, Santiago de Chile, República de Chile, boletos aéreos que cursan a los folios 16 al 18 del expediente; sin fecha de retorno y de las copias de los pasajes de ida de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, del cual se evidencia que la adolescente se establecerá su residencia habitual junto a su familia en el país destino, con sus progenitores en la República de Chile, en la siguiente dirección; Avenida Copayapu 3268, condominio Guillermo Wheelwright, Región Atacama, comuna Copiapó, República de Chile; país donde el grupo familiar establecieron su lugar de residencia; quienes le garantizaran a su hija un nivel de vida adecuado y su derecho a la educación en el país en el cual residirá a su lado, quien ejercerá la responsabilidad de Crianza y custodia en relación a su hija; que con el conjuntos de pruebas aportadas, en la que se observa; copia simple de la ampliación de certificado de residencia definitiva de la adolescente y de la solicitante de autos, emanado del Servicio Nacional de Migraciones del Gobierno de Chile, cursante a los folios 12 al 15 del expediente; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de su hija, y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, además, visto que los padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente de auto tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadana en desarrollo y siendo que ambos padres le garantizaran en el país destino su derecho a un nivel de vida adecuado, considera que el cambio de residencia fuera del país y la autorización de viaje que pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 9/11/2009, titular de la cédula de identidad Nº V-33.377.877 con numero de pasaporte venezolano 179808276; y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAIS de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 9/11/2009, titular de la cédula de identidad Nº V-33.377.877 con numero de pasaporte venezolano 179808276, en la siguiente dirección: Avenida Copayapu 3268, condominio Guillermo Wheelwright, Región Atacama, comuna Copiapó, República de Chile; bajo la Responsabilidad de Crianza- Custodia de ambos padres y representantes legales ciudadanos KERIN YUJAINA AGUILAR PINTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.843.035 y FRANDER JOAN BELTRAN AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.250.677 respectivamente.
En consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 9/11/2009, titular de la cédula de identidad Nº V-33.377.877 con numero de pasaporte venezolano 179808276, quien viajara el día lunes siete (7) de julio de 2025, en compañía de su madre y representante legal ciudadana KERIN YUJAINA AGUILAR PINTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.843.035, con numero de pasaporte Venezolano 179808506.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la línea siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de julio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2025-000668
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