REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000505

SOLICITANTE: Ciudadana YESENIA MARILE SILVA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.990.062, domiciliada en el sector las piedritas, parte alta, calle 03, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

En fecha catorce (14) de mayo de 2025, se recibió escrito y demás recaudos anexos, relativos a la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada la Defensora Publica Primera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana YESENIA MARILE SILVA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.990.062, domiciliada en el sector las piedritas, parte alta, calle 03, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en su condición madre y representante legal de la joven adulta (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 23 y 7 años y titular de la cedula de identidad Nº V-30.558.462 respectivamente.

Se admitió la solicitud, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; se prescindió de la opinión del niño de autos debido a su corta edad; y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la declaración de los testigos promovidos, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; para proceder a emitir el fallo correspondiente en esta causa. Se ordeno subsanar la solicitud.

En fecha 23 de mayo del año 2025, la parte solicitante ciudadana YESENIA MARILE SILVA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.990.062, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO, subsano lo solicitado por el Tribunal dando así al auto de admisión.

A los folios 22 y 23 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos ANGELICA MILAGROS PARRA GARCIA y EDUARDO DANIEL AULAR RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.410.661 y V-19.410.840 ambos domiciliados en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Consta a los folios 20 y 21 del asunto, la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, debidamente practicada.

Al folio 24 del asunto, consta la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 2/07/2025 se ordeno dictar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguiente al presente auto.

REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Siendo que la presente solicitud trata sobre una solicitud de Titulo Supletorio, el cual es un mecanismo legal que permite a una persona solicitar el reconocimiento de derechos sobre bienes o propiedades, en el caso de auto, va a favor de la joven adulta (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos , de 23 y 07 años y titular de la cedula de identidad Nº V-30.558.462, correspondiendo al tribunal la competencia y tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando en todo momento el interés superior del niño.

Constan los siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la joven adulta ROXANA YENIRETH REA SILVA; signada con el Nº 961 del año 2002, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 7 años, nacido el día 06/07/2017, signada con el Nº 527 del año 2017, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente; las cuales son documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) copias simples de la cedula de identidad de la solicitante, de la joven adulta y testigos promovidos, cursante a los folios 6, 7, 11 y 12 del expediente, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y de la representante legal del niño de auto. 4) Original de la constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal José Antonio Páez Las piedritas Parte Alta Nirgua estado Yaracuy, cursante al folio 8 del expediente. 5) Original de la constancia de Mesura (certificación del plano topográfico) emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a los folios 9 y 10 del expediente; documentos públicos administrativos dictado por el funcionario competentes de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 6) Las declaraciones de las ciudadanos ANGELICA MILAGROS PARRA GARCIA y EDUARDO DANIEL AULAR RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.410.661 y V-19.410.840 ambos domiciliados en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy; declaraciones que cursan a los folios 11 y 12 del expediente, quienes fueron contestes en sus afirmaciones, las cuales son apreciadas por esta Juzgadora y se le otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN
Revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA estas justificaciones de TITULO SUPLETORIO a favor de la joven adulta (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 23 y 7 años y titular de la cedula de identidad Nº V-30.558.462 respectivamente; de una bienhechurías en un lote de terreno de Propiedad Municipal, en el cual me encuentro asentada ubicada en el Sector Las Piedritas, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, con una extensión de terreno de: TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO, CON SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (375.76 MT2), con una área de construcción de: CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112MT2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Propiedad que es, o fue de la señora Astri López; SUR: calle Nro. 03; ESTE: Propiedad que es, o fue del señor Francisco Hernández y propiedad que es, o fue de la familia García y OESTE: Propiedad que es, o fue del señor Nelson Ramírez. Las construcciones que edificamos tienen una consistentes en: tres (03) cuartos, un (01) baño, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) porche, y un (01) corredor, piso de cerámica, techo de zin, puertas de hierro y madera, habiendo invertido en dicha construcción de las bienhechurías, la cantidad de cuatro mil dólares americanos aproximadamente; por lo que construcciones a nuestras únicas expensas y con dinero de mi propio peculio; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte. Se acuerda Cuatro (4) copias certificadas de la presente decisión a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de julio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,

Abg. Dilimar Quero

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:50 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Dilimar Quero
ASUNTO: UP11-J-2025-000505