REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe Primero (01) JULIO de 2025
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2025-000190
SOLICITANTES: Defensor Publica Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos MARIA DE JESUS MENDOZA MARTINEZ Y JOHAN XAVIER MONTERO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 27.967.196 y V. 21.048.519 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de Cuatro (04) años de edad.


MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA Y OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN

Vista la solicitud anterior presentada por Defensor Publica Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos MARIA DE JESUS MENDOZA MARTINEZ Y JOHAN XAVIER MONTERO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 27.967.196 y V. 21.048.519 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de Cuatro (04) años de edad. Contenido en acta de fecha Veintitres (23) de Junio de Dos Mil veinticuatro (2024); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓNde la misma, quedando establecido en los siguientes términos:

Con respecto a la REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció

El padre compartirá los días de semana que tenga libre, que le permita su horario de trabajo, ya que le mismo es funcionario policial siendo que trabaja 48 horas por 48 horas. Un fin de semana su y un fin de semana no que le progenitor lo tenga libre del trabajo, la niña podrá pernoctar con el mismo desde el día viernes hasta el día domingo. Así mismo, con ocasión a los días de carnaval y semana santa, pretendo sean alternado estos periodos, todo ello previo entre los progenitores. Respecto al cumpleaños de la niña, será previo acuerdo entre los padres. Referente al día de la madre y cumpleaños de la madre con la progenitora y el día del padre y cumpleaños de este con el padre. En cuanto a los días 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 1 de enero de cada año pretende sea alternado, previo acuerdo entre los progenitores. Por último me comprometo a estar presente y al cuidado de mis hijos los días que me corresponde compartir con los mismos, para garantizarle su seguridad física y emocional, tomar las previsiones de constar con medicamentos básicos para atender al menos una eventual fiebre, dolor de oído, entre otros. Por último se compromete a tener los cuidados adecuados con respecto a la higiene y cuidados en general de los niños.
Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓNse estableció:

PRIMERO: El padre aportara la cantidad de 25 $ quincenal siendo 50$ mensuales , se fijara la cuota extra para cubrir los gastos que se generan para el mes de septiembre de cada año para útiles y uniforme escolar en la suma de 30$ pagaderos en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela del día que se honre la obligación, así como una cuota extra para cubrir con los gastos decembrinos en la cantidad de 50$ pagaderos en bs a la tasa del banco central de Venezuela del día que se honre la obligación, fijación esta que se hace por la necesidad que tiene mis hijos de satisfacer sus necesidades y que la madre sola no puede cubrir, entendiéndose que estas cuotas extraordinarias, no inciden en el monto único que debe sufragar el padre de manera mensual para cumplir con su obligación de manutención. Del mismo modo, los gastos de medicinas, consultas medicas, vestido, calzado, actividades extra- cátedras, inscripción y matricula escolar sean cubiertos en un 50% por cada uno de los padre, previa entrega de futuras de compra y los récipes.
. Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de auto, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGAen sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Primero (01) días del mes de Julio de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. Rossmary Ceballos O
El Secretario,


En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia