REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Primero (01) de Julio de 2025.
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000466
PARTE SOLICITANTE: ciudadana MARIO JOSE CAMACHO LUCENA venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº v 12.279.517
BENEFICIARIO (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 06-05-2014
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
En fecha 07 de Mayo de 2025, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano MARIO JOSE CAMACHO LUCENA , venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 12.279.517 en su condición de padre y representante legal del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 06-05-2014, ,debidamente asistido por la defensor público óscar bolaños alegando lo siguiente: en fecha 06-05-2016 nace mi hijo , la cual presente en fecha 06-05-2014 por ante la unidad de registro civil del municipio Bolívar, parroquia aroa del estado Yaracuy según acta de nacimiento signada bajo le N° 119 tomo I , sin embargo en el acta de nacimiento que se levanto a tales efectos se indico erróneamente la dirección del hospital JOSE ELIAS LANDINEZ donde nació mi hijo, LO CORRECTO “ Urbanización Simón Bolívar, aroa estado Yaracuy “ En fecha 12 de Mayo de 2025, se acordó admitir la presente se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Cursante al folio 10 del expediente. En fecha 02 de Junio de 2005, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 17 y 18 de este expediente. Una vez consignado el edicto dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ahora bien estando dentro del lapso establecido en el auto de admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones: Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante:;1) Original de notificación de fecha 28-04-2025 del consejo nacional electoral del municipio Bolívar – Aroa Estado Yaracuy cursante al folio 3 del expediente. 2) copia del certificada de nacimiento de la niña de auto Nº 119 llevada por la unidad de Registro civil del municipio Bolívar parroquia Aroa del Estado Yaracuy cursante al folio 04 al 05 y su vlto del expediente 3) Copia de la cedula de identidad del ciudadano MARIO CAMACHO, cursante al folio 6 del expediente 4) Publicación del edicto cursante al folio 18 del expediente. La jueza en el presente acto deja expresamente establecido, que a los fines de preparar las pruebas tendentes a demostrar los alegatos de las partes es necesario atender la naturaleza o motivo de la pretensión, que en el caso de marras se trata de una solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO , este Tribunal acuerda: Evacuar las siguientes documentales: : 1) Original de notificación de fecha 28-04-2025 del consejo nacional electoral del municipio Bolívar – Aroa Estado Yaracuy cursante al folio 3 del expediente. 2) copia del certificada de nacimiento de la niña de auto Nº 119 llevada por la unidad de Registro civil del municipio Bolívar parroquia Aroa del Estado Yaracuy cursante al folio 04 al 05 y su vlto del expediente 3) Copia de la cedula de identidad del ciudadano MARIO CAMACHO, cursante al folio 6 del expediente. 4) Publicación del edicto cursante al folio 18 del expediente. Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende el error invocado por la parte solicitante, por lo que considera esta juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, y así se decide. Siendo que de la misma se evidencia el siguiente error: “En fecha 06-05-2016 nace mi hijo , la cual presente en fecha 06-05-2014 por ante la unidad de registro civil del municipio Bolívar, parroquia aroa del estado Yaracuy según acta de nacimiento signada bajo le N° 119 tomo I , sin embargo en el acta de nacimiento que se levanto a tales efectos se indico erróneamente la dirección del hospital JOSE ELIAS LANDINEZ donde nació mi hijo, LO CORRECTO “ Urbanización Simón Bolívar, aroa estado Yaracuy “ por lo que este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación de la acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 06-05-2014, interpuesta por el ciudadano MARIO JOSE CAMACHO LUCENA , venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 12.279.517 , en su condición de PADRE y representante legal del niño ante descrito. En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentran insertas:1) llevada por la unidad de Registro civil del municipio Bolívar parroquia Aroa del Estado Yaracuy inserta bajo el Nº 119 del año 2014 en el sentido de que se corrija el acta de nacimiento descrita. Se incurrió en el error al asentar erróneamente la dirección del hospital donde nació el niño de auto siendo lo correcto “URBANIZACION SIMON BOLIVAR, AROA ESTADO YARACUY” Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la unidad de Registro civil del municipio Bolívar parroquia Aroa del Estado Yaracuy , de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil. Se acuerda expedir por secretaria cuatro juegos de copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, Primero (01) Julio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles López
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