REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Diez (10) de Julio de 2025.
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2024-001697
PARTE SOLICITANTE: ciudadana MAIRA ALEJANDRA LOVERA LUGO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.265.289

BENEFICIARIO el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 25-06-2007
MOTIVO: NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO

En fecha 26 de Noviembre de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA LOVERA LUGO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº19.265.289 debidamente asistido por la defensor público Oscar Bolaño alegando el siguiente error: “ En fecha 0 26 08-2010 fue presentado el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),según acta de nacimiento, la cual quedo asentado bajo el N° 117, folio 73 tomo II del año 2010, posterior a esa presentación unilateral que realizo la ciudadana MARIA ALEJANDRA LOVERA LUGO en fecha 17-11-2014, el ciudadano Progenitor YILMER RAMON LOPEZ AGATON , titular de la cedula de identidad 16.824.916, el mismo precede a reconocer al niño, por ante la unidad hospitalaria – comisión de registro civil y lectoral de la parroquia Campo Elías del municipio Bruzual del estado Yaracuy , tal y como se evidencia del acta de reconocimiento N° 220, folio 220, tomo I del año 2014 de fecha 17-11-2014, ambos inserta en los libros de nacimiento llevados por ese organismo público en la indicada fecha, fue que posterior a esa presentación, cabe destacar que en ese mismo momento el funcionario una vez que es efectuado dicho reconocimiento , incurrió e le error de realizar nuevo registro de una nueva acta de nacimiento quedando asentado bajo el N° 221, folio 221 del año 2014, de fecha 17-11-2014 en los libros de nacimiento llevados por la unidad de registro civil de la parroquia campo Elías del municipio Bruzual del estado Yaracuy de esta anomalía me di cuenta a la hora de sacarle el documento de identidad del adolescente, donde el funcionario encargado me hace de conocimiento el error presentado, es por lo que le solcito a este honorable tribunal que anule las actas de nacimiento de mi hijo la cual quedaron signadas bajo le N° 117, folio 73, tomo II del año 2010, el acta de reconocimiento N° 220, folio 2220, tomo I del año 2014 de fecha 17-11-2014, y le registro de nacimiento asentado bajo el N° 221 folio 221 del año 2014, de fecha 17-11-2014 y se realice una nueva acta de nacimiento prevaleciendo le reconocimiento el padre y dejando la nota marginal en el acta primigenia , sobre las nulidades realizadas” Se acordó admitir la presente se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Cursante al folio 20 del expediente En fecha 10 de Junio de 2025, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 24 y 25 de este expediente. Una vez consignado el edicto dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ahora bien estando dentro del lapso establecido en el auto de admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones: Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante: 1) Copias certificadas acts de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),expedida por el Registro Civil y Electoral del municipio Campo Elías del estado Yaracuy, signada con el N° 221 del año 2014 y acta N° 220 del año 2014 respectivamente que riela al folio del 04 al 07 y su vlto del expediente 2) constancia de nacimiento N° 2083737 cursante al folio 8 y su vlto del expediente. 3) copia de la cedula de identidad de los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA LOVERA LUGO y YILMER LOPEZ cursante a los folios 9 y 10 del expediente. 4) original constancia de nacimiento N° 2083737 cursante al folio 11 y su vlto del expediente 5) Providencia administrativa N° 057-2024 de fecha 31-05-2024 cursante al folio 15 y su vlto del expediente. Los cuales son documentos públicos, por lo que este tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libra convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales J) y K) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los mismos se evidencia que los libros de nacimiento del año 2014 llevados por el Registro civil y Electoral del Municipio Campo Elias del estado Yaracuy, signada con el número 221 y 220 del año 2014 respectivamente se cometió el error por cuanto” En fecha 0 26 08-2010 fue presentado el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),según acta de nacimiento, la cual quedo asentado bajo el N° 117, folio 73 tomo II del año 2010, posterior a esa presentación unilateral que realizo la ciudadana MARIA ALEJANDRA LOVERA LUGO en fecha 17-11-2014, el ciudadano Progenitor YILMER RAMON LOPEZ AGATON , titular de la cedula de identidad 16.824.916, el mismo precede a reconocer al niño, por ante la unidad hospitalaria – comisión de registro civil y lectoral de la parroquia Campo Elías del municipio Bruzual del estado Yaracuy , tal y como se evidencia del acta de reconocimiento N° 220, folio 220, tomo I del año 2014 de fecha 17-11-2014, ambos inserta en los libros de nacimiento llevados por ese organismo público en la indicada fecha, fue que posterior a esa presentación, cabe destacar que en ese mismo momento el funcionario una vez que es efectuado dicho reconocimiento , incurrió e le error de realizar nuevo registro de una nueva acta de nacimiento quedando asentado bajo el N° 221, folio 221 del año 2014, de fecha 17-11-2014 en los libros de nacimiento llevados por la unidad de registro civil de la parroquia campo Elías del municipio Bruzual del estado Yaracuy de esta anomalía me di cuenta a la hora de sacarle el documento de identidad del adolescente, donde el funcionario encargado me hace de conocimiento el error presentado, es por lo que le solcito a este honorable tribunal que anule las actas de nacimiento de mi hijo la cual quedaron signadas bajo le N° 117, folio 73, tomo II del año 2010, el acta de reconocimiento N° 220, folio 2220, tomo I del año 2014 de fecha 17-11-2014, y le registro de nacimiento asentado bajo el N° 221 folio 221 del año 2014, de fecha 17-11-2014 y se realice una nueva acta de nacimiento prevaleciendo le reconocimiento el padre y dejando la nota marginal en el acta primigenia , sobre las nulidades realizadas” por lo que solicita la intervención judicial para anular el acta de nacimiento del niño de auto en razón de ello, procede este tribunal cumpliendo a lo establecido en el artículo 150 literal 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a ANULAR el acta de nacimiento signada con loa numero 221 y 220 del año 2014 expedida registro civil y Electoral de la del Municipio campo Elias del estado Yaracuy cursante a los folio 04 al 07 y su vlto del expediente. En consecuencia, este tribunal considera procedente la presente la Nulidad del acta de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los articulo 93, 150 numeral 1º y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, todo de conformidad con lo indicado en el artículo 452 de la Ley Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA LOVERA LUGO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº19.265.289 en su condición de madre y representante legal del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 25-06-2007 debidamente asistido por la defensor público Oscar Bolaño de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior del adolescente de autos. En consecuencia, se ordena la NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO, la cual se encuentran inserta con loa números 221 y 220 del año 2014 expedida registro civil y Electoral de la del Municipio campo Elias del estado Yaracuy de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil, correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena de manera inmediata la inserción del acta de nacimiento del adolescente YILMER ALEJANDRO LOPEZ LOVERA nacido en fecha 25-06-2007 en los libros de nacimiento llevados por el registro civil y electoral del Municipio Campo Elías del estado Yaracuy para garantizarle al adolescente de auto, el derecho que tiene a ser inscrito en el Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el artículo 17ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inserción debe indicarse la filiación materna con la ciudadana MAIRA ALEJANDRA LOVERA LUGO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº19.265.289 y la filiación paterna con el ciudadano YILLMER RAMON LOPEZ AGATON venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.824.916 de conformidad al artículo 151 ejusdem. A los fines de garantizarle al niño sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiado en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA (SAIME) del estado Yaracuy, por cuanto es su derecho a realizar el referido tramite de manera expedita.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Civil Y Electoral del Municipio Campo Elías del estado Yaracuy al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así mismo ofíciese al Registro Civil Y Electoral del Municipio Campo Elías del estado Yaracuy a los fines de estampen la nota marginal de NULIDAD DE ACTA
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cuatro (4) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diez (10) días del mes de Julio del año 2025. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,

ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia



La Secretaria,

ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ