REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Catorce (14) Julio de 2025
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2025-000198
SOLICITANTES: ciudadanos JULIO ALEJANDRO HERNANDEZ DAVILA Y MARLIX KARIN HERNANDEZ CORDERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V 18.225.770 Y 16.205.941 respectivamente, asistido por la abogada Karelia Lopez IPSA bajo le N° 66.010
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JULIO ALEJANDRO HERNANDEZ DAVILA Y MARLIX KARIN HERNANDEZ CORDERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V 18.225.770 Y 16.205.941 respectivamente, asistido por la abogada Karelia Lopez IPSA bajo le N° 66.010 en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 14-12-2018 .Contenido en acta de fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD se estableció: “ Es el caso ciudadana juez que juntos procreamos un niño que lleva por nombre EMILIANO HERNANDEZ HERNANDEZ que nació el día 14-12-2018 según acta de nacimiento N° 422 de fecha 20 de diciembre del 2018 emitida por el consejo nacional electoral (CNE) comisión de Registro civil y lectoral del municipio san Felipe del estado Yaracuy, es el caso que le ciudadano JULIUO ALEJANDROI HERNANDEZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.225.770, quien es el progenitor del niño, viajara al extranjero el presente año, hecho que le impedirá estar presente en las actividades de nuestro hijo, lo cual lo imposibilita materialmente para poder otorgar su consentimiento, en todas la oportunidades que se requiera, ya sea para la realización de algún trámite de salud, educación o recreación de nuestro hijo, así como la tramitación de documentación legal, y autorizaciones ante instituciones públicas y privada , relacionado con nuestro hijo el niño EMILIANO HERNANDEZ HERNANDEZ . en efecto se le hará imposible representarlo ante autoridades públicas y privadas, mucho menos tramitar autorizaciones de ninguna índole , por lo que es nuestra voluntad, y así lo manifestamos expresamente, que la progenitora ciudadana KARIN HERNANDEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 16.205.941 y de este mismo domicilio pueda realizar libremente sin la autorización del padre no presente, todos los actos propios de las potestades parentales, sin que esto implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre esta renunciando a las referidas instituciones familiares, sino que es necesario suspender el ejercicio de la patria potestad para que la madre pueda representar al niño en todo los actos civiles hasta que alcance la mayoría de edad. Cabe señalar, ciudadano juez que en el presente caso ambos padres estamos de acuerdo con la presente solicitud, que la madre Ejerza unilateralmente la patria potestad y la custodia de nuestro hijo” Antecede ciudadano juez, que nuestro hijo JESUS DANIEL GARCIA CAMACHO venezolano, menor de De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 14-12-2018 ; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de auto y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los adolescentes deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de las niñas de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 14-12-2018 .por un periodo de Dos (02) años ; a favor de la MADRE la ciudadana KARIN HERNANDEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 16.205.941 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor , pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del niño de autos
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud. La presente homologación no implica autorización de viaje ni cambio de domicilio
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria,
Abg MARÍA DE LOS ÁNGELES LÓPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
|