REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Catorce (14) Julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-H-2025-000207
SOLICITANTES: Defensoría de Protección Integral a la familiar del Municipio Independencia , a petición de los ciudadanos YANMERIS ADRIANA ALCALA MEDINA Y JUAN CARLOS DONQUIS RIVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 26.772.448 Y 20.254.775 respectivamente, en beneficio de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 28-05-2013, 29-11-2017 y 16-03-2021
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA
Vista la solicitud anterior presentada por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio San Felipe, a petición de los ciudadanos YANMERIS ADRIANA ALCALA MEDINA Y JUAN CARLOS DONQUIS RIVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 26.772.448 Y 20.254.77, respectivamente, en beneficio de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacidos en fecha 28-05-2013, 29-11-2017 y 16-03-2021 . Contenidas en las actas de fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció:
PRIMERO: El Régimen de convivencia queda abierto y a conciencia sujeto al horario laboral del padre. El padre se compromete en a visarle a la madre con dos días de anterioridad para retirar a los niños. Los periodos de asueto carnaval, semana santa y vacaciones escolares quedan sujeto al régimen de convivencia fijado previo acuerdo entre los progenitores .En la época decembrina los niños compartirán el 24 de diciembre con le adre y el 31 de diciembre con la mare , alternándose en los años sucesivos. El padre compartirá con sus hijos el día del padre y los cumpleaños serán compartidos entre ambos siendo alternados en los años sucesivos. La madre compartirá su cumpleaños con sus hijos sin oposición del padre previo acuerdo los progenitores. Ambos padres se comprometen a estar comunicados a través de los medios que dispongan, para notificarles al otro cualquier eventualidad con respecto a los niños para la tranquilidad de ambos. En dado caso que algunos de los niños se encuentren enfermo que amerite reposo o tratamiento medico la madre se encargara de los cuidados, hasta tanto se encuentran indispuestos, una vez superado el problema de salud podrán compartir nuevamente con el padre. El padre se compromete a ayudar a sus hijos con sus tareas en el tiempo que tenga disponible previo acuerdo entre los progenitores. Ambos padres deben garantizar la integridad personal de sus hijos en el sentido de no exponerlos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni la presencia de ingesta de alcohol.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION se estableció:
PRIMERO: El ciudadano plenamente identificado, se compromete a entregar a la ciudadana YANMERIS ADRIANA ALCALA MEDINA, la cantidad de 100 $ de manera mensual pagaderos a la tasa del banco central de Venezuela, a través de la cuenta corriente N° 01080078101500010624 banco provincial los cuales serán distribuidos de la siguiente maneta 70$ para la alimentación de (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y 30 $ para otros gastos por concepto de ropa, calzado, educación, consultas medicas, medicina requeridas por (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),Así ambos padres aportara aparte 50$ para cubrir los gastos por concepto de útiles escolares y uniforme que se requieren al inicio de la época escolar y 50 $ el mes de diciembre por concepto de estrenos. Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos del niño de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Julio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166 º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
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