REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Catorce (14) de Julio de 2025
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-000498
SOLICITANTE: Ciudadano YONATAN JOSE ESCALANTE CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.823.331 asistido por el abogado Carlos duque IPSA bajo le N° 173.469
BENEFICIARIO: Los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 23-03-2009, 20-10-2015 Y 01-10-2017
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentada por el ciudadano YONATAN JOSE ESCALANTE CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.823.331 asistido por el abogado Carlos duque IPSA bajo le N° 173.469 cursante en el presente expediente en el cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta de audiencia del Treinta (30) de Junio del 2025, a favor del niño de auto en los siguientes términos:
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD “ Es el caso ciudadana juez la madre de mis hijos ciudadana YUBELIS KATIUSCA RAMOS PRIETO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.184.144 con domicilio en ecuador requiere ejercer la patria potestad. Asi mismo que le acuerdo suscrito por los padres tiene como único y claro fin permitir que la madre como progenitora de laos adolescentes ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de esta última, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de los adolescentes, sin que ello implique, bajo análisis alguno, que le padre está renunciando a las referidas instituciones familiares, muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tienen un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquello casos, solo por mencionar un ejemplo que alguno de los adolescentes requería ser intervenido quirúrgicamente de emergencia o tener derecho a la identificación bastara el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior ”. Se deja constancia que la ciudadana YUBELIS KATIUSCA RAMOS PRIETO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.184.144 MADRE de los niños de auto de auto , se encuentra fuera del territorio venezolano, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhatsApp número + 593980663729 dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia No 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 23-03-2009, 20-10-2015 Y 01-10-2017 , a favor de su madre la ciudadana YUBELIS KATIUSCA RAMOS PRIETO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.184.144 Acto seguido se le concede el derecho a la ciudadana YUBELIS KATIUSCA RAMOS PRIETO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.184.144 quien expone: “SI ES EL PADRE DE MIS HIJOS ESTOY DE ACUERDO PORQUE NECESITO RESOLVER LOS DOCUEMNTOS DE MIS HIJOS” De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 23-03-2009, 20-10-2015 Y 01-10-2017, que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley. Visto que ambos progenitores están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta Juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este Tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” Además la citada norma preceptúa que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de autos. A los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo realizado por las partes en sus propios términos, en consecuencia; SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, por un periodo de Dos (02) años a favor de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 02-01-2017, correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 23-03-2009, 20-10-2015 Y 01-10-2017 a la MADRE ciudadana YUBELIS KATIUSCA RAMOS PRIETO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.184.144 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de sus hijos que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de los niños de autos
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Julio de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
L a Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
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